Abogados con dedicación exclusiva al Derecho de Familia. Especializacion Profesional en el Área.
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sábado, 2 de febrero de 2019
ABOGADOS DIVORCIOS MAR DEL PLATA 155458788
Abogados con dedicación exclusiva al Derecho de Familia. Especializacion Profesional en el Área.
domingo, 4 de febrero de 2018
ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS
Cesa la cuota alimentaria por mayoría de edad. El alimentado debe acreditar estudios terciarios o universitarios.
U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años, pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del CCivCom.
Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA
Cesa la cuota alimentaria por mayoría de edad. El alimentado debe acreditar estudios terciarios o universitarios.
U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años, pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del CCivCom.
Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA
Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre
Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E
Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre
Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E
10 FORMAS DE NO DEJAR A TU HIJO EN MEDIO DE UN DIVORCIO
nNo inicies discusiones ni realices críticas de tu ex delante de tus hijos
2. No utilices a los niños, como detectives ni los interrogues para que te brinden información sobre tu ex pareja
3. No estés dándole a elegir entre tu ex o vos
4. Si no te pasan la cuota alimentaria, no impidas el contacto de los niños con el otro progenitor
5. No te embarques en una carrera económica con tu ex para ver quien le compra mas cosas a tus hijos.
6. No les digas a tus hijos que por que el otro progenitor no va a verlos ya no los quiere
7. Explícale a tus hijos que no tienen culpa en la separación
8. Tus hijos tienen padre y madre y tu nueva pareja no puede ocupar ese lugar
9. No los separes de la familia abuelos tíos primos de tu ex cónyuge
10. Nunca olvides que TE SEPARAS DE TU PAREJA NO DE TUS HIJOS SE ES PADRE O MADRE PARA SIEMPRE.
DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA
10 FORMAS DE NO DEJAR A TU HIJO EN MEDIO DE UN DIVORCIO
nNo inicies discusiones ni realices críticas de tu ex delante de tus hijos
2. No utilices a los niños, como detectives ni los interrogues para que te brinden información sobre tu ex pareja
3. No estés dándole a elegir entre tu ex o vos
4. Si no te pasan la cuota alimentaria, no impidas el contacto de los niños con el otro progenitor
5. No te embarques en una carrera económica con tu ex para ver quien le compra mas cosas a tus hijos.
6. No les digas a tus hijos que por que el otro progenitor no va a verlos ya no los quiere
7. Explícale a tus hijos que no tienen culpa en la separación
8. Tus hijos tienen padre y madre y tu nueva pareja no puede ocupar ese lugar
9. No los separes de la familia abuelos tíos primos de tu ex cónyuge
10. Nunca olvides que TE SEPARAS DE TU PAREJA NO DE TUS HIJOS SE ES PADRE O MADRE PARA SIEMPRE.
DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA
sábado, 28 de octubre de 2017
ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.
Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17
ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.
Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.
Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.
Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.
Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17
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