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domingo, 14 de mayo de 2017

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO

Por un fallo pasó de ser su maestro a su posible padre adoptivo.
Un juez cordobés admitió que un profesor de computación pudiera iniciar los trámites para que se le otorgue la guarda preadoptiva de un alumno a quien cuidó cuando sus padres lo desprotegieron. El docente fue su “referente afectivo” y por el momento continúa con la guarda provisoria.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO –profesor de computación- quien cuidó del niño ante la desprotección de los progenitores. Persona significativa en la vida del pequeño. Art. 607 última parte del CCCN. INICIO DE TRÁMITE PARA OTORGAR LA GUARDA PREADOPTIVA A FAVOR DEL DOCENTE. Continuidad de la guarda provisoria a su cargo. Privación de la responsabilidad parental. Reflexiones en torno al nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia. Art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26061).

S. Nº 1 - "C., J. G. -control de legalidad" – JUZGADO DE COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VILLA CURA BROCHERO (Córdoba) - 27/03/2017 (Sentencia firme).

“Del panorama descripto se advierten severas limitaciones que presentan los ascendientes del niño para poder ejercer en forma responsable y adecuada su rol, quienes a su vez no han hecho el esfuerzo necesario para lograr superar las dificultades que motivaron la desvinculación con su hijo, desde su nacimiento, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad. Por lo tanto, desde el fallecimiento de su tía y aún antes, cuando ésta se vio imposibilitada de cuidarlo por razones de salud, el estado de abandono tanto material como espiritual del menor se materializó, presentándose nuevamente una situación que objetivamente lo colocó en una situación de vulnerabilidad, haciendo necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento.”

“No puedo dejar de advertir lo endeble de la situación en la que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente, y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual (art. 643 C.C.C.N.), por lo que transcurrido el mismo, nuevamente habría que judicializar la cuestión para definir la situación de J. G. , con el consiguiente efecto negativo, cuando ha quedado rotundamente probada la inviabilidad de que las circunstancias puedan variar. Por ello, entiendo que resulta obligación de este judicante resolver a la brevedad ésta indeterminación, exigencia que se presenta aún más evidente si tenemos en cuenta que en la guarda simple los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho de supervisar la crianza y educación del hijo, lo que resulta contradictorio con las actitudes y predisposición demostrada por los padres de J. G. La obligación asumida encuentra su fundamento en el nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia, estableciendo para ellos un activismo enfatizado, no pudiendo constituirse en meros espectadores neutrales, sino que nos exhorta a asumir un rol activo, exigiéndonos instalarnos con el imperio conferido por el Estado en medio de los conflictos familiares para darle una solución en lo posible pacífica, y en su defecto rápida y no traumáticas, que contemplen los intereses en juego (Arg. art. 709 C.C.C.N.).”

“Debe recordarse que el art. 607, segundo párrafo, del C.C.C.N. prevee la posibilidad de que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. También se hace mención al referente en los propios Fundamentos del Código Civil y Comercial, señalándose que corresponde la separación del niño en las guardas de hecho, “excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño”. Por eso, resulta imprescindible definir qué se entiende por “referente afectivo”. En esta senda, resulta útil recordar que el art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061), luego de definir a la “familia”, indica que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”.
Citar: elDial.com - AA9ED7

Publicado el 12/05/2017

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO

Por un fallo pasó de ser su maestro a su posible padre adoptivo.
Un juez cordobés admitió que un profesor de computación pudiera iniciar los trámites para que se le otorgue la guarda preadoptiva de un alumno a quien cuidó cuando sus padres lo desprotegieron. El docente fue su “referente afectivo” y por el momento continúa con la guarda provisoria.

ADOPCIÓN. SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD. Oposición por parte del REFERENTE AFECTIVO –profesor de computación- quien cuidó del niño ante la desprotección de los progenitores. Persona significativa en la vida del pequeño. Art. 607 última parte del CCCN. INICIO DE TRÁMITE PARA OTORGAR LA GUARDA PREADOPTIVA A FAVOR DEL DOCENTE. Continuidad de la guarda provisoria a su cargo. Privación de la responsabilidad parental. Reflexiones en torno al nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia. Art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26061).

S. Nº 1 - "C., J. G. -control de legalidad" – JUZGADO DE COMPETENCIA MÚLTIPLE DE VILLA CURA BROCHERO (Córdoba) - 27/03/2017 (Sentencia firme).

“Del panorama descripto se advierten severas limitaciones que presentan los ascendientes del niño para poder ejercer en forma responsable y adecuada su rol, quienes a su vez no han hecho el esfuerzo necesario para lograr superar las dificultades que motivaron la desvinculación con su hijo, desde su nacimiento, quien cuenta en la actualidad con 11 años de edad. Por lo tanto, desde el fallecimiento de su tía y aún antes, cuando ésta se vio imposibilitada de cuidarlo por razones de salud, el estado de abandono tanto material como espiritual del menor se materializó, presentándose nuevamente una situación que objetivamente lo colocó en una situación de vulnerabilidad, haciendo necesario buscar una alternativa de vida que ofrezca mayores garantías para su sano crecimiento.”

“No puedo dejar de advertir lo endeble de la situación en la que quedaría el menor si tenemos en cuenta, por un lado, la despreocupación demostrada por sus padres en su cuidado desde su nacimiento (contando el niño actualmente con 11 años) y la imposibilidad constatada de hacerlo actualmente, y por otro lado, que la guarda simple puede otorgarse sólo por el término máximo de un año, pudiendo renovarse por única vez por un plazo igual (art. 643 C.C.C.N.), por lo que transcurrido el mismo, nuevamente habría que judicializar la cuestión para definir la situación de J. G. , con el consiguiente efecto negativo, cuando ha quedado rotundamente probada la inviabilidad de que las circunstancias puedan variar. Por ello, entiendo que resulta obligación de este judicante resolver a la brevedad ésta indeterminación, exigencia que se presenta aún más evidente si tenemos en cuenta que en la guarda simple los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental y mantienen el derecho de supervisar la crianza y educación del hijo, lo que resulta contradictorio con las actitudes y predisposición demostrada por los padres de J. G. La obligación asumida encuentra su fundamento en el nuevo paradigma que impone el Código Civil y Comercial a los Jueces de Familia, estableciendo para ellos un activismo enfatizado, no pudiendo constituirse en meros espectadores neutrales, sino que nos exhorta a asumir un rol activo, exigiéndonos instalarnos con el imperio conferido por el Estado en medio de los conflictos familiares para darle una solución en lo posible pacífica, y en su defecto rápida y no traumáticas, que contemplen los intereses en juego (Arg. art. 709 C.C.C.N.).”

“Debe recordarse que el art. 607, segundo párrafo, del C.C.C.N. prevee la posibilidad de que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela, y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”. También se hace mención al referente en los propios Fundamentos del Código Civil y Comercial, señalándose que corresponde la separación del niño en las guardas de hecho, “excepto que se trate de personas que tienen vínculo de parentesco o afectivo con el niño”. Por eso, resulta imprescindible definir qué se entiende por “referente afectivo”. En esta senda, resulta útil recordar que el art. 7 del Decreto 415/2006, reglamentario de la Ley Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes (N° 26.061), luego de definir a la “familia”, indica que “podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”.
Citar: elDial.com - AA9ED7

Publicado el 12/05/2017

sábado, 6 de mayo de 2017

Abogados de Familia Mar del Plata Alimentos Incumplimiento Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com

ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. ncumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13944) > El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar - Audiencia de mediación - Procedencia.
Carátula: E., A. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Art. 1, Ley 13944)
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En el supuesto de autos, corresponde confirmar la resolución recurrida por el Fiscal que dispuso hacer lugar al pedido de mediación efectuado por el imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1, Ley 13944, en tanto, se habría sustraído de los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de cinco años, toda vez que, la oposición del Fiscal, dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso, en cuanto se agravió de tal decisión, alegando genéricamente que el incumplimiento económico investigado entraña una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, no logra conmover el decisorio, pues tal genérica afirmación es desmentida con éxito por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, sobre la base de las actuaciones adunadas, ya que, junto con la madre de la víctima, manifestaron su voluntad de mediar.
Entre los fundamentos brindados se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a su situación emocional. Por otra parte, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1, Convención de Belem do Pará -a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24632-.
Finalmente, es dable señalar que no se advierten constancias que den cuenta de que el recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.

Abogados de Familia Mar del Plata Alimentos Incumplimiento Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com

ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. ncumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13944) > El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar - Audiencia de mediación - Procedencia.
Carátula: E., A. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Art. 1, Ley 13944)
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En el supuesto de autos, corresponde confirmar la resolución recurrida por el Fiscal que dispuso hacer lugar al pedido de mediación efectuado por el imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1, Ley 13944, en tanto, se habría sustraído de los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de cinco años, toda vez que, la oposición del Fiscal, dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso, en cuanto se agravió de tal decisión, alegando genéricamente que el incumplimiento económico investigado entraña una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, no logra conmover el decisorio, pues tal genérica afirmación es desmentida con éxito por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, sobre la base de las actuaciones adunadas, ya que, junto con la madre de la víctima, manifestaron su voluntad de mediar.
Entre los fundamentos brindados se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a su situación emocional. Por otra parte, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1, Convención de Belem do Pará -a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24632-.
Finalmente, es dable señalar que no se advierten constancias que den cuenta de que el recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.

viernes, 20 de enero de 2017

Divorcios Abogados de Familia en Mar del Plata Alimentos para los menores, Reclamos División de Bienes 155458788

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS 155458788

ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO  TRASSENS 

Brindamos asesoramiento juridico familiar e integral y patrocinio letrado en juicios, demandas y acuerdos respecto de las  distintas áreas derivadas de las multiplicidad de  formas de organización parental argentina.
Se brinda atencion personalizada y especializada para cada caso en particular, 


  • Matrimonio.
  • Uniones convivenciales.
  •  Familias ensambladas
  •  Familias monoparentales.
  • Matrimonio Igualitario

  •  Derivaciones y conflictivas patrimoniales. Division de Bienes.

  • Unión matrimonial. Convenciones matrimoniales. Elección de régimen patrimonial (de comunidad o de separación de bienes).

  • Unión convivencial ( Concubinatos) . Pactos de convivencia. 

  • Disolución del vínculo matrimonial en Argentina  – Divorcio Unilateral. Divorcio conjunto. Ruptura de uniones convivenciales. Nulidades matrimoniales. Disolución y liquidación de la comunidad ganancial( sociedad conyugal). Convenio regulador. Compensación económica por divorcio . Alimentos entre cónyuges. Atribución  y exclusion del hogar conyugal.

  • Violencia familiar.

  • Filiación. Acciones de filiación.

  • Responsabilidad parental (unipersonal o compartida). Cuidado personal (unilateral o compartido). Plan de Coparentalidad. Acciones de privación de la responsabilidad parental. Regimen de comunicación y contacto. Modificación, ampliación, suspensión del régimen.

  • Reclamos de Alimentos:  (en  favor de los hijos menores, entre parientes). Aumento de cuota alimentaria, reducción y cese.  Alimentos para los hijos mayores de edad que estudian.

  • Parentesco: Régimen de comunicación y contacto entre padres/ madres e hijos y  entre abuelos y nietos.
  •   Acompañamiento en audiencias.

  • Sucesiones ( ab intestato y testamentarias.
  • Planificacion sucesoria

  • Representacion en Juicios para clientes que estan a distancia.
DRA. PAULA TRASSENS 223-155458788
trassens.doc@hotmail.com

Divorcios Abogados de Familia en Mar del Plata Alimentos para los menores, Reclamos División de Bienes 155458788

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  • Unión matrimonial. Convenciones matrimoniales. Elección de régimen patrimonial (de comunidad o de separación de bienes).

  • Unión convivencial ( Concubinatos) . Pactos de convivencia. 

  • Disolución del vínculo matrimonial en Argentina  – Divorcio Unilateral. Divorcio conjunto. Ruptura de uniones convivenciales. Nulidades matrimoniales. Disolución y liquidación de la comunidad ganancial( sociedad conyugal). Convenio regulador. Compensación económica por divorcio . Alimentos entre cónyuges. Atribución  y exclusion del hogar conyugal.

  • Violencia familiar.

  • Filiación. Acciones de filiación.

  • Responsabilidad parental (unipersonal o compartida). Cuidado personal (unilateral o compartido). Plan de Coparentalidad. Acciones de privación de la responsabilidad parental. Regimen de comunicación y contacto. Modificación, ampliación, suspensión del régimen.

  • Reclamos de Alimentos:  (en  favor de los hijos menores, entre parientes). Aumento de cuota alimentaria, reducción y cese.  Alimentos para los hijos mayores de edad que estudian.

  • Parentesco: Régimen de comunicación y contacto entre padres/ madres e hijos y  entre abuelos y nietos.
  •   Acompañamiento en audiencias.

  • Sucesiones ( ab intestato y testamentarias.
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  • Representacion en Juicios para clientes que estan a distancia.
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trassens.doc@hotmail.com

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  • Violencia familiar.

  • Filiación. Acciones de filiación.

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  • Sucesiones ( ab intestato y testamentarias.
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  •  Familias ensambladas
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  • Unión matrimonial. Convenciones matrimoniales. Elección de régimen patrimonial (de comunidad o de separación de bienes).

  • Unión convivencial ( Concubinatos) . Pactos de convivencia. 

  • Disolución del vínculo matrimonial en Argentina  – Divorcio Unilateral. Divorcio conjunto. Ruptura de uniones convivenciales. Nulidades matrimoniales. Disolución y liquidación de la comunidad ganancial( sociedad conyugal). Convenio regulador. Compensación económica por divorcio . Alimentos entre cónyuges. Atribución  y exclusion del hogar conyugal.

  • Violencia familiar.

  • Filiación. Acciones de filiación.

  • Responsabilidad parental (unipersonal o compartida). Cuidado personal (unilateral o compartido). Plan de Coparentalidad. Acciones de privación de la responsabilidad parental. Regimen de comunicación y contacto. Modificación, ampliación, suspensión del régimen.

  • Reclamos de Alimentos:  (en  favor de los hijos menores, entre parientes). Aumento de cuota alimentaria, reducción y cese.  Alimentos para los hijos mayores de edad que estudian.

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FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: > Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: > Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: > Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: > Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.