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viernes, 20 de enero de 2017

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.
Carátula: R. M. D. V. vs. E. J. M. s. Divorcio
Fecha: 15/06/2016
Tribunal: Cámara en Todos los Fueros (Disuelta por art. 47, Ley 2891 de Neuquén, B.O. 03/01/2014) - San Martín de los Andes, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3838/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora de acuerdo a lo normado por el art. 434, Código Civil y Comercial, toda vez que, en estas actuaciones, no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas para su procedencia (a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos), ya que el único elemento con que se cuenta es un certificado médico donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado.
Así también y como lo señala la accionante al contestar los agravios, "...Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha...".
En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434, Código Civil y Comercial, que dispone la señora jueza a quo, resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, se considera que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada.

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.

ALIMENTOS. Alimentos entre cónyuges. Divorcio. Rechazo de la petición alimentaria por no encuadrar en las situaciones contempladas en el art. 434 del CCCN.
Carátula: R. M. D. V. vs. E. J. M. s. Divorcio
Fecha: 15/06/2016
Tribunal: Cámara en Todos los Fueros (Disuelta por art. 47, Ley 2891 de Neuquén, B.O. 03/01/2014) - San Martín de los Andes, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3838/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, dejar sin efecto la cuota alimentaria que se dispusiera a favor de la actora de acuerdo a lo normado por el art. 434, Código Civil y Comercial, toda vez que, en estas actuaciones, no existe prueba que acredite alguna de las dos situaciones fácticas requeridas para su procedencia (a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse; a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos), ya que el único elemento con que se cuenta es un certificado médico donde consta que la actora se encuentra con tratamiento psiquiátrico, a lo que se suma que dicha documental fue desconocida por el demandado.
Así también y como lo señala la accionante al contestar los agravios, "...Los alimentos definitivos no han sido objeto de reclamo en la demanda por esta parte, ni lo han sido todavía. Únicamente se peticionó por los alimentos provisorios, los que fueron otorgados en fecha...".
En virtud a lo expresado y en la medida que los alimentos contemplados por el art. 434, Código Civil y Comercial, que dispone la señora jueza a quo, resultan procedentes en los supuestos en los que se encuentren acreditados los extremos aludidos en dicha norma, lo que no sucede en autos toda vez que no se han probado aquellos; y a ello, cabe agregar que la propia actora reconoce que no fueron peticionados en la demanda, se considera que no correspondía pronunciamiento alguno sobre los mismos en la sentencia atacada.

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

Corresponde dejar sin efecto una sentencia que decretó un divorcio por la causal de adulterio del marido

DIVORCIO  DECRETADO-
REMITE  LAS  ACTUACIONES  A  1ª  INSTANCIA
PARA  QUE  DICTE  OTRO  FALLO  SEGÚN  EL  CC
y CN (Nuevo Código)-Precedente: “TERREN”-

-Autos: “B., O. F.  c/N., V. s/ Divorcio art. 214, inc. 2  del  Cód. Civ.”
-Tribunal: –Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación
-Fecha:  18/10/2016.
-Cita:  IJCCXVIII997
-Sumario-
Corresponde  dejar  sin  efecto  una  sentencia  que  decretó  un  divorcio  por  la
causal  de  adulterio  del  marido, en  tanto  que  desde  agosto  de  2015  quedaron
derogadas  las  disposiciones  del  Código  Civil  que  regulaban  la  disolución  del
matrimonio,  en  particular  las  vinculadas  con  la  distinción  entre  las  causales
objetivas  y  subjetivas  que  autorizaban  el  divorcio  de  los  cónyuges,   máxime
cuando  atañe  mandar  el  Expediente  a  Primera  Instancia  para  que  el  Juez
del  caso  examine  el  asunto  a  la  luz  de  las  disposiciones  vigentes  y,  en  su
caso,adecúe  el  proceso  a  dichas  directivas,en  resguardo  del  debido  proceso
y  de  la  garantía  de  la  defensa  en  juicio.
___________________________________________________
-CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE  LA  NACIÓN-
Buenos  Aires,  18  de  octubre  de  2016.
Considerando:
I.  Contra  la  sentencia  de  la  Sala  M  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones
en  lo  Civil  que  confirmó  la  de  Primera  Instancia  en  cuanto  decretó  el  divor-
cio  vincular  por  culpa  del  esposo  con  sustento  en  la  causal  de  adulterio
(art. 202, inc.  1º del Cód. Civ.),este  último  dedujo  recurso  extraordinario que,
denegado,  dio  origen  a  la  presente  queja.

II. Según  conocida  jurisprudencia  del  Tribunal  sus  sentencias  deben  atender
a  las  circunstancias  existentes  al  momento  de  la  decisión,aunque  ellas  sean
sobrevinientes  a  la  interposición  del  recurso  extraordinario,  y  si  en  el   /
transcurso  del  proceso  han  sido  dictadas  nuevas  normas sobre la ma-
teria  objeto  de  la  litis,la  decisión  de  la  Corte  deberá  atender  también  a
las  modificaciones  introducidas  por  esos  preceptos  en  tanto  configuren
circunstancias  sobrevinientes  de  las  que  no  es  posible  prescindir.(Fallos:
306:1160;  318:2438;  325:28  y  2275;  327:2476;  331:2628;  Causa V., C. G.
c/ I.A.P.O.S.  y  otros  s/  amparo“,  sentencia  del  27/05/2014).

III. Desde  esa  perspectiva,  corresponde  señalar  que  encontrándose  la  causa
en  la  Procuración  General, en  agosto  de  2015  entró  en  vigencia  el  Cód. Civ
y  Comercial  de  la  Nación  aprobado  por  la  Ley Nº 26.994, norma  esa  última
que  derogó,  entre  muchas  otras,  las  disposiciones  del  Cód. Civ.  que  re-
gulaban  la  disolución  del  matrimonio,en  particular  las  vinculadas  con  la  dis-
tinción  entre  las  causales  objetivas  y  subjetivas  que  autorizaban  el  divorcio
de  los  cónyuges,  aspecto  éste  que  se  encuentra  planteado  en  el  R.E.

IV.En  tales  condiciones,se  presenta  en  el  caso una  situación  sustancialmente
análoga  a  la  decidida  en  las  causas D. L. P., VG. y  otro” (Fallos: 338:706)
y  “Terren (Fallos: 339:349),habida cuenta  de  que  deviene  inoficioso  que  es-
-te  Tribunal  se  pronuncie  sobre  los  alcances  que  se  deben  asignar  al  escrito
de  contestación  a  la  Reconvención  presentado  por  el  actor  reconvenido y  su
incidencia  respecto  de  las  causales  subjetivas  admitidas  en  la  causa  para  de-
cretar  el  divorcio, cuya  existencia  a  los  fines  pretendidos  ha  fenecido por  im-
perativo  legal, sin  que  se  advierta  interés  económico  o  jurídico  actual que
justifique  una  sentencia  sobre  el  punto al  haber  desaparecido  uno  de  los
requisitos  que  condicionan  la  jurisdicción  del  Tribunal  (Fallos: 318:2438).

V.No  obstante  ello,  a  la  luz  de  la  doctrina  mencionada,según  la  cual  corres-
ponde  atender  a  las  nuevas  normas  que  sobre  la  materia  objeto  de la
litis  se  dicten  durante  el  juicio, no  puede  desconocerse  que  las  cuestiones
atinentes  a  la  disolución  del  vínculo  matrimonial –procedencia, modo,forma y
efectos-, se  encuentran  hoy  reguladas  en  los  arts.435  y  siguientes del
Cód. Civy Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la norma general
establecida  en  el  art.7  del  mencionado  Código,resulta  de  inmediata  apli-
-cación  al  caso.

La  ausencia  de  decisión  firme  sobre  el  punto  obsta a  que  se  tenga  por con-
figurada  una  situación  jurídica  agotada o consumida  bajo  el  anterior  régimen
que,  por  el  principio  de  irretroactividad,  obste  a  la  aplicación  de  las  nuevas
disposiciones.

VI.  En  tales  condiciones, atento  el  actual  marco  normativo  y  a  fin  de  que
las  partes  puedan  ejercer  los  derechos  que  les  asisten,corresponde  devolver
las  actuaciones  al  Juez  de  la  causa  para  que  examine  el  asunto  a  la  luz  de
las  disposiciones  vigentes  y,  en  su  caso,  adecue  el  proceso  a  dichas  directi-
-vas,en  resguardo  del  debido  proceso  y  de  la  garantía  de  defensa  en  juicio.

VII.Sin  perjuicio  de  lo  expresado, de  acuerdo  con  la  doctrina  de  Fallos:307
:2061 (“Peso“) ratificada  en  Fallos: 315:123;  327:3655;  328:2991 y  329:5068,
con  el  objeto  de  evitar  que  la  subsistencia  de  la  sentencia  apelada -en  cuan-
to  declara  el  divorcio  de  los  cónyuges  por  culpa  del  esposo  por  la
causal  subjetiva  prevista  en  el  art. 202,  inc. 1º,  del  hoy  derogado  Cód. Civ.
pueda  causar  un  gravamen  no  justificado  corresponde  dejarla  sin  
efecto.

Por  ello,  y  lo  dictaminado  concordemente  por  el  Sr. Procurador  Fiscal,  el
Tribunal  RESUELVE:
(i) Declarar  inoficioso  un  pronunciamiento  en  el  caso  y,
(ii) Dejar  sin  efecto  la  sentencia  apelada.
(iii) Devuélvase  la  causa  a  la  instancia  ordinaria  a  fin  de  que,  con  el  alcan-
-ce  expresado  en  el  considerando  VI,  entienda  en  la  controversia.

 Terren, Marcela María Delía y otros c/ Campiló, Eduardo
Antonio  s/ Divorcio“-Fallo  del  29/03/2016. (Fallos: 339:349).

Corresponde dejar sin efecto una sentencia que decretó un divorcio por la causal de adulterio del marido

DIVORCIO  DECRETADO-
REMITE  LAS  ACTUACIONES  A  1ª  INSTANCIA
PARA  QUE  DICTE  OTRO  FALLO  SEGÚN  EL  CC
y CN (Nuevo Código)-Precedente: “TERREN”-

-Autos: “B., O. F.  c/N., V. s/ Divorcio art. 214, inc. 2  del  Cód. Civ.”
-Tribunal: –Corte  Suprema  de  Justicia  de  la  Nación
-Fecha:  18/10/2016.
-Cita:  IJCCXVIII997
-Sumario-
Corresponde  dejar  sin  efecto  una  sentencia  que  decretó  un  divorcio  por  la
causal  de  adulterio  del  marido, en  tanto  que  desde  agosto  de  2015  quedaron
derogadas  las  disposiciones  del  Código  Civil  que  regulaban  la  disolución  del
matrimonio,  en  particular  las  vinculadas  con  la  distinción  entre  las  causales
objetivas  y  subjetivas  que  autorizaban  el  divorcio  de  los  cónyuges,   máxime
cuando  atañe  mandar  el  Expediente  a  Primera  Instancia  para  que  el  Juez
del  caso  examine  el  asunto  a  la  luz  de  las  disposiciones  vigentes  y,  en  su
caso,adecúe  el  proceso  a  dichas  directivas,en  resguardo  del  debido  proceso
y  de  la  garantía  de  la  defensa  en  juicio.
___________________________________________________
-CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  DE  LA  NACIÓN-
Buenos  Aires,  18  de  octubre  de  2016.
Considerando:
I.  Contra  la  sentencia  de  la  Sala  M  de  la  Cámara  Nacional  de  Apelaciones
en  lo  Civil  que  confirmó  la  de  Primera  Instancia  en  cuanto  decretó  el  divor-
cio  vincular  por  culpa  del  esposo  con  sustento  en  la  causal  de  adulterio
(art. 202, inc.  1º del Cód. Civ.),este  último  dedujo  recurso  extraordinario que,
denegado,  dio  origen  a  la  presente  queja.

II. Según  conocida  jurisprudencia  del  Tribunal  sus  sentencias  deben  atender
a  las  circunstancias  existentes  al  momento  de  la  decisión,aunque  ellas  sean
sobrevinientes  a  la  interposición  del  recurso  extraordinario,  y  si  en  el   /
transcurso  del  proceso  han  sido  dictadas  nuevas  normas sobre la ma-
teria  objeto  de  la  litis,la  decisión  de  la  Corte  deberá  atender  también  a
las  modificaciones  introducidas  por  esos  preceptos  en  tanto  configuren
circunstancias  sobrevinientes  de  las  que  no  es  posible  prescindir.(Fallos:
306:1160;  318:2438;  325:28  y  2275;  327:2476;  331:2628;  Causa V., C. G.
c/ I.A.P.O.S.  y  otros  s/  amparo“,  sentencia  del  27/05/2014).

III. Desde  esa  perspectiva,  corresponde  señalar  que  encontrándose  la  causa
en  la  Procuración  General, en  agosto  de  2015  entró  en  vigencia  el  Cód. Civ
y  Comercial  de  la  Nación  aprobado  por  la  Ley Nº 26.994, norma  esa  última
que  derogó,  entre  muchas  otras,  las  disposiciones  del  Cód. Civ.  que  re-
gulaban  la  disolución  del  matrimonio,en  particular  las  vinculadas  con  la  dis-
tinción  entre  las  causales  objetivas  y  subjetivas  que  autorizaban  el  divorcio
de  los  cónyuges,  aspecto  éste  que  se  encuentra  planteado  en  el  R.E.

IV.En  tales  condiciones,se  presenta  en  el  caso una  situación  sustancialmente
análoga  a  la  decidida  en  las  causas D. L. P., VG. y  otro” (Fallos: 338:706)
y  “Terren (Fallos: 339:349),habida cuenta  de  que  deviene  inoficioso  que  es-
-te  Tribunal  se  pronuncie  sobre  los  alcances  que  se  deben  asignar  al  escrito
de  contestación  a  la  Reconvención  presentado  por  el  actor  reconvenido y  su
incidencia  respecto  de  las  causales  subjetivas  admitidas  en  la  causa  para  de-
cretar  el  divorcio, cuya  existencia  a  los  fines  pretendidos  ha  fenecido por  im-
perativo  legal, sin  que  se  advierta  interés  económico  o  jurídico  actual que
justifique  una  sentencia  sobre  el  punto al  haber  desaparecido  uno  de  los
requisitos  que  condicionan  la  jurisdicción  del  Tribunal  (Fallos: 318:2438).

V.No  obstante  ello,  a  la  luz  de  la  doctrina  mencionada,según  la  cual  corres-
ponde  atender  a  las  nuevas  normas  que  sobre  la  materia  objeto  de la
litis  se  dicten  durante  el  juicio, no  puede  desconocerse  que  las  cuestiones
atinentes  a  la  disolución  del  vínculo  matrimonial –procedencia, modo,forma y
efectos-, se  encuentran  hoy  reguladas  en  los  arts.435  y  siguientes del
Cód. Civy Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la norma general
establecida  en  el  art.7  del  mencionado  Código,resulta  de  inmediata  apli-
-cación  al  caso.

La  ausencia  de  decisión  firme  sobre  el  punto  obsta a  que  se  tenga  por con-
figurada  una  situación  jurídica  agotada o consumida  bajo  el  anterior  régimen
que,  por  el  principio  de  irretroactividad,  obste  a  la  aplicación  de  las  nuevas
disposiciones.

VI.  En  tales  condiciones, atento  el  actual  marco  normativo  y  a  fin  de  que
las  partes  puedan  ejercer  los  derechos  que  les  asisten,corresponde  devolver
las  actuaciones  al  Juez  de  la  causa  para  que  examine  el  asunto  a  la  luz  de
las  disposiciones  vigentes  y,  en  su  caso,  adecue  el  proceso  a  dichas  directi-
-vas,en  resguardo  del  debido  proceso  y  de  la  garantía  de  defensa  en  juicio.

VII.Sin  perjuicio  de  lo  expresado, de  acuerdo  con  la  doctrina  de  Fallos:307
:2061 (“Peso“) ratificada  en  Fallos: 315:123;  327:3655;  328:2991 y  329:5068,
con  el  objeto  de  evitar  que  la  subsistencia  de  la  sentencia  apelada -en  cuan-
to  declara  el  divorcio  de  los  cónyuges  por  culpa  del  esposo  por  la
causal  subjetiva  prevista  en  el  art. 202,  inc. 1º,  del  hoy  derogado  Cód. Civ.
pueda  causar  un  gravamen  no  justificado  corresponde  dejarla  sin  
efecto.

Por  ello,  y  lo  dictaminado  concordemente  por  el  Sr. Procurador  Fiscal,  el
Tribunal  RESUELVE:
(i) Declarar  inoficioso  un  pronunciamiento  en  el  caso  y,
(ii) Dejar  sin  efecto  la  sentencia  apelada.
(iii) Devuélvase  la  causa  a  la  instancia  ordinaria  a  fin  de  que,  con  el  alcan-
-ce  expresado  en  el  considerando  VI,  entienda  en  la  controversia.

 Terren, Marcela María Delía y otros c/ Campiló, Eduardo
Antonio  s/ Divorcio“-Fallo  del  29/03/2016. (Fallos: 339:349).