DIVORCIO DECRETADO-
REMITE LAS ACTUACIONES A 1ª INSTANCIA
PARA QUE DICTE OTRO FALLO SEGÚN EL CC
y CN (Nuevo Código)-Precedente: “TERREN”-
-Autos: “B., O. F. c/N., V. s/ Divorcio art. 214, inc. 2 del Cód. Civ.”
-Tribunal: –Corte Suprema de Justicia de la Nación–
-Fecha: 18/10/2016.
-Cita: IJ–CCXVIII–997–
-Sumario-
Corresponde dejar sin efecto una sentencia que decretó un divorcio por la
causal de adulterio del marido, en tanto que desde agosto de 2015 quedaron
derogadas las disposiciones del Código Civil que regulaban la disolución del
matrimonio, en particular las vinculadas con la distinción entre las causales
objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio de los cónyuges, máxime
cuando atañe mandar el Expediente a Primera Instancia para que el Juez
del caso examine el asunto a la luz de las disposiciones vigentes y, en su
caso,adecúe el proceso a dichas directivas,en resguardo del debido proceso
y de la garantía de la defensa en juicio.
___________________________________________________
-CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN-
Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.
Considerando:
I. Contra la sentencia de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil que confirmó la de Primera Instancia en cuanto decretó el divor-
cio vincular por culpa del esposo con sustento en la causal de adulterio
(art. 202, inc. 1º del Cód. Civ.),este último dedujo recurso extraordinario que,
denegado, dio origen a la presente queja.
II. Según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender
a las circunstancias existentes al momento de la decisión,aunque ellas sean
sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el /
transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la ma-
teria objeto de la litis,la decisión de la Corte deberá atender también a
las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren
circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir.(Fallos:
306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; Causa “V., C. G.
c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo“, sentencia del 27/05/2014).
III. Desde esa perspectiva, corresponde señalar que encontrándose la causa
en la Procuración General, en agosto de 2015 entró en vigencia el Cód. Civ.
y Comercial de la Nación aprobado por la Ley Nº 26.994, norma esa última
que derogó, entre muchas otras, las disposiciones del Cód. Civ. que re-
gulaban la disolución del matrimonio,en particular las vinculadas con la dis-
tinción entre las causales objetivas y subjetivas que autorizaban el divorcio
de los cónyuges, aspecto éste que se encuentra planteado en el R.E.
IV.En tales condiciones,se presenta en el caso una situación sustancialmente
análoga a la decidida en las causas “D. L. P., V. G. y otro” (Fallos: 338:706)
y “Terren“ (Fallos: 339:349),habida cuenta de que deviene inoficioso que es-
-te Tribunal se pronuncie sobre los alcances que se deben asignar al escrito
de contestación a la Reconvención presentado por el actor reconvenido y su
incidencia respecto de las causales subjetivas admitidas en la causa para de-
cretar el divorcio, cuya existencia a los fines pretendidos ha fenecido por im-
perativo legal, sin que se advierta interés económico o jurídico actual que
justifique una sentencia sobre el punto al haber desaparecido uno de los
requisitos que condicionan la jurisdicción del Tribunal (Fallos: 318:2438).
V.No obstante ello, a la luz de la doctrina mencionada,según la cual corres-
ponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la
litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que las cuestiones
atinentes a la disolución del vínculo matrimonial –procedencia, modo,forma y
efectos-, se encuentran hoy reguladas en los arts.435 y siguientes del
Cód. Civ. y Comercial de la Nación, normativa que, en virtud de la norma general
establecida en el art.7 del mencionado Código,resulta de inmediata apli-
-cación al caso.
La ausencia de decisión firme sobre el punto obsta a que se tenga por con-
figurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen
que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas
disposiciones.
VI. En tales condiciones, atento el actual marco normativo y a fin de que
las partes puedan ejercer los derechos que les asisten,corresponde devolver
las actuaciones al Juez de la causa para que examine el asunto a la luz de
las disposiciones vigentes y, en su caso, adecue el proceso a dichas directi-
-vas,en resguardo del debido proceso y de la garantía de defensa en juicio.
VII.Sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos:307
:2061 (“Peso“) ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068,
con el objeto de evitar que la subsistencia de la sentencia apelada -en cuan-
to declara el divorcio de los cónyuges por culpa del esposo por la
causal subjetiva prevista en el art. 202, inc. 1º, del hoy derogado Cód. Civ.
pueda causar un gravamen no justificado corresponde dejarla sin
efecto.
Por ello, y lo dictaminado concordemente por el Sr. Procurador Fiscal, el
Tribunal RESUELVE:
(i) Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y,
(ii) Dejar sin efecto la sentencia apelada.
(iii) Devuélvase la causa a la instancia ordinaria a fin de que, con el alcan-
-ce expresado en el considerando VI, entienda en la controversia.
“Terren, Marcela María Delía y otros c/ Campiló, Eduardo
Antonio s/ Divorcio“-Fallo del 29/03/2016. (Fallos: 339:349).
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