Ante una Conflictiva Legal Familiar Solicite Asesoramiento Profesional de Abogados de Familia ESTUDIO JURIDICO TRASSENS Alimentos Divorcios Comunicación con los hijos Cuidado Personal de los menores Demandas Reclamos Inicio y Contestaciones Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788
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sábado, 20 de mayo de 2017
ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS IMPEDIMENTO DE CONTACTO BIENES SUCESIONES
ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS IMPEDIMENTO DE CONTACTO BIENES SUCESIONES
TRAMITE SU EXEQUATUR O RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL EXTRANJERO INSCRIPCION EN ARGENTINA DE SENTENCIA EXTRANJERA DRA. TRASSENS 155458788
DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcio Unilateral
División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas
División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas
Regímenes de Comunicación con los hijos
Cuidado Personal de los hijosAutorización Judicial para viajes fuera del país
Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788trassens.doc@hotmail.com
TRAMITE SU EXEQUATUR O RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL EXTRANJERO INSCRIPCION EN ARGENTINA DE SENTENCIA EXTRANJERA DRA. TRASSENS 155458788
DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788
Divorcio Unilateral
División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas
División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas
Regímenes de Comunicación con los hijos
Cuidado Personal de los hijos
Autorización Judicial para viajes fuera del país
Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales
Acompañamiento legal en Audiencias
Dra. Paula Trassens 155458788
trassens.doc@hotmail.com
domingo, 14 de mayo de 2017
ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788 FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.
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ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 155458788 FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.
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DERECHO DE LOS ABUELOS Y SUS NIETOS A VERSE RECLAMOS JUDICIALES 223155458788
Los abuelos y sus nietos tienen derecho a verse y la ley los ampara Dice el ARTICULO 639.- del Código Civil y Comercial
Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
y en el art ARTICULO 646 del Código Civil y Comercial.- Enumeración. Son deberes de los progenitores en su inciso
Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
y en el art ARTICULO 646 del Código Civil y Comercial.- Enumeración. Son deberes de los progenitores en su inciso
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
Si no podes ver a tus nietos Reclama
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Santiago del Estero 2151, oficina 310
Mar del Plata
Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA
Tel: 0223 475-1085
Cel: 223155-458788
E-mail: trassens.doc@hotmail.com
DERECHO DE LOS ABUELOS Y SUS NIETOS A VERSE RECLAMOS JUDICIALES 223155458788
Los abuelos y sus nietos tienen derecho a verse y la ley los ampara Dice el ARTICULO 639.- del Código Civil y Comercial
Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
y en el art ARTICULO 646 del Código Civil y Comercial.- Enumeración. Son deberes de los progenitores en su inciso
Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) el interés superior del niño;
y en el art ARTICULO 646 del Código Civil y Comercial.- Enumeración. Son deberes de los progenitores en su inciso
e) respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo;
Si no podes ver a tus nietos Reclama
ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
Santiago del Estero 2151, oficina 310
Mar del Plata
Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA
Tel: 0223 475-1085
Cel: 223155-458788
E-mail: trassens.doc@hotmail.com
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FALLO ENFERMEDAD DE LA MADRE.
Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E
Publicado el 04/05/2017
SOLICITE ENTREVISTA 223155458788
SOLICITE ENTREVISTA 223155458788
AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FALLO ENFERMEDAD DE LA MADRE.
Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E
Publicado el 04/05/2017
SOLICITE ENTREVISTA 223155458788
SOLICITE ENTREVISTA 223155458788
sábado, 13 de mayo de 2017
ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 CONSULTENOS
ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 CONSULTENOS
sábado, 6 de mayo de 2017
Abogados de Familia Mar del Plata Alimentos Incumplimiento Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com
ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. ncumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13944) > El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar - Audiencia de mediación - Procedencia.
Carátula: E., A. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Art. 1, Ley 13944)
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En el supuesto de autos, corresponde confirmar la resolución recurrida por el Fiscal que dispuso hacer lugar al pedido de mediación efectuado por el imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1, Ley 13944, en tanto, se habría sustraído de los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de cinco años, toda vez que, la oposición del Fiscal, dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso, en cuanto se agravió de tal decisión, alegando genéricamente que el incumplimiento económico investigado entraña una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, no logra conmover el decisorio, pues tal genérica afirmación es desmentida con éxito por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, sobre la base de las actuaciones adunadas, ya que, junto con la madre de la víctima, manifestaron su voluntad de mediar.
Entre los fundamentos brindados se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a su situación emocional. Por otra parte, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1, Convención de Belem do Pará -a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24632-.
Finalmente, es dable señalar que no se advierten constancias que den cuenta de que el recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.
Abogados de Familia Mar del Plata Alimentos Incumplimiento Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com
ALIMENTOS. INCUMPLIMIENTO. ncumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13944) > El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar - Audiencia de mediación - Procedencia.
Carátula: E., A. A. s. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Art. 1, Ley 13944)
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Fecha: 20/12/2016
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal Contravencional y de Faltas Sala I - Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 9956-00-00/2016
Cita: RC J 2496/17
Es la acusación pública quien, durante la investigación preparatoria, propone al imputado y a la víctima la solución alternativa del conflicto. Sin embargo, como toda regla general, no puede aplicarse ciegamente sin atender a la especie de delito y las particularidades del caso, pues no resulta solo un derecho del imputado sino principalmente de la víctima el de acceder a la justicia y obtener una rápida y eficiente solución del caso que pueda poner fin a su padecimiento.
En el supuesto de autos, corresponde confirmar la resolución recurrida por el Fiscal que dispuso hacer lugar al pedido de mediación efectuado por el imputado en orden al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1, Ley 13944, en tanto, se habría sustraído de los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de cinco años, toda vez que, la oposición del Fiscal, dogmática y manifiestamente desconectada de la realidad del proceso, en cuanto se agravió de tal decisión, alegando genéricamente que el incumplimiento económico investigado entraña una cuestión de violencia de género que excluiría la posibilidad de recurrir a la solución del conflicto por medio de una vía alternativa, no logra conmover el decisorio, pues tal genérica afirmación es desmentida con éxito por el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, sobre la base de las actuaciones adunadas, ya que, junto con la madre de la víctima, manifestaron su voluntad de mediar.
Entre los fundamentos brindados se desprende que lejos de existir una situación de temor en la víctima, la solución propiciada es la que mejor atiende a su situación emocional. Por otra parte, no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el art. 1, Convención de Belem do Pará -a cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley 24632-.
Finalmente, es dable señalar que no se advierten constancias que den cuenta de que el recurrente o la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo mantuvieran una entrevista personal con la víctima con carácter previo a evaluar el temperamento a adoptar, careciendo entonces de un acabado conocimiento del alcance de sus dichos, circunstancias, etc.
Abogados de Familia Mar del Plata Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com
Abogados de Familia Mar del Plata Dra. Paula Trassens 155458788 trassens.doc@hotmail.com
jueves, 4 de mayo de 2017
viernes, 20 de enero de 2017
Divorcios Abogados de Familia en Mar del Plata Alimentos para los menores, Reclamos División de Bienes 155458788
ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS 155458788
ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS
Se brinda atencion personalizada y especializada para cada caso en particular,
- Matrimonio.
- Uniones convivenciales.
- Familias ensambladas
- Familias monoparentales.
- Matrimonio Igualitario
- Derivaciones y conflictivas patrimoniales. Division de Bienes.
- Unión matrimonial. Convenciones matrimoniales. Elección de régimen patrimonial (de comunidad o de separación de bienes).
- Unión convivencial ( Concubinatos) . Pactos de convivencia.
- Disolución del vínculo matrimonial en Argentina – Divorcio Unilateral. Divorcio conjunto. Ruptura de uniones convivenciales. Nulidades matrimoniales. Disolución y liquidación de la comunidad ganancial( sociedad conyugal). Convenio regulador. Compensación económica por divorcio . Alimentos entre cónyuges. Atribución y exclusion del hogar conyugal.
- Violencia familiar.
- Filiación. Acciones de filiación.
- Responsabilidad parental (unipersonal o compartida). Cuidado personal (unilateral o compartido). Plan de Coparentalidad. Acciones de privación de la responsabilidad parental. Regimen de comunicación y contacto. Modificación, ampliación, suspensión del régimen.
- Reclamos de Alimentos: (en favor de los hijos menores, entre parientes). Aumento de cuota alimentaria, reducción y cese. Alimentos para los hijos mayores de edad que estudian.
- Parentesco: Régimen de comunicación y contacto entre padres/ madres e hijos y entre abuelos y nietos.
- Acompañamiento en audiencias.
- Sucesiones ( ab intestato y testamentarias.
- Planificacion sucesoria
- Representacion en Juicios para clientes que estan a distancia.
trassens.doc@hotmail.com
Divorcios Abogados de Familia en Mar del Plata Alimentos para los menores, Reclamos División de Bienes 155458788
ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS 155458788
ABOGADOS DERECHO DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS
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- Unión convivencial ( Concubinatos) . Pactos de convivencia.
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- Violencia familiar.
- Filiación. Acciones de filiación.
- Responsabilidad parental (unipersonal o compartida). Cuidado personal (unilateral o compartido). Plan de Coparentalidad. Acciones de privación de la responsabilidad parental. Regimen de comunicación y contacto. Modificación, ampliación, suspensión del régimen.
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- Parentesco: Régimen de comunicación y contacto entre padres/ madres e hijos y entre abuelos y nietos.
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