Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.
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