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viernes, 20 de enero de 2017

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

La responsabilidad parental unilateral excepcional responde al interés superior del niño

Expediente: C-49922-2015
Tribunal: Tribunal de Familia Vocalía I
Competencia:
Fecha: 06/06/2016
Voces Jurídicas
RESPONSABILIDAD PARENTAL;
SAN SALVADOR DE JUJUY, 06 de Junio del 2016.
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente EXPTE. Nº C-049.922/15 caratulado: “EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL: M., L. J. por M. M., M. A. y M. M., M. A.”, de los que:
C O N S I D E R A N D O:
Que a fs. 14/15 se presenta la Dra. M.J.G., Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº …a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos interponiendo demanda de Tenencia de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Que a fs. 16 se admite la presente acción ordenándose recaratular como ejercicio de la responsabilidad parental atento a la entrada en vigencia del código civil y comercial de la nación.
Que a fs. 25 obra acta de audiencia de impresión e visu de los menores resultando favorable.
Que a fs. 28/29 obra informe del Equipo Interdisciplinario, y a fs. 30 dictamen del Ministerio Pupilar estimando que puede dictarse resolución otorgando el cuidado unipersonal a la actora.
Que los autos se encuentran en estado de resolver.
II.- Que con las copias de los Certificados de Nacimientos que obran a fs. 03/06 de autos se acredita la existencia y vínculo filiatorio de los menores M. A. M. M. y M. A. DEL C. M. M. con la actora.
Merituando la prueba arrimada en autos, a fs. 28/29 obra informe de la Lic. María Teresa Busti del Equipo Interdisciplinario de este Tribunal de Familia informando que la actora ejerce con idoneidad la tenencia de sus hijos, presentándose la figura paterna como un referente ausente, que la madre de los menores es quien los atiende, controla, encontrándose en condiciones para asumir dicho rol.
Remitidos a dictamen del MINISTERIO PUBLICO PUPILAR, la misma valora toda la prueba aportada en la causa, y estima que procede dictar resolución otorgando el cuidado personal unilateral de los menores a su progenitora la Sra. M.
En su art. 641 el CCyC de la Nación en sus incs. a) y b) implementa un sistema de atribución de ejercicio de la responsabilidad parental que protege y garantiza a los hijos las condiciones necesarias para su buen desarrollo y para alcanzar un trato amplio y fluido con ambos progenitores, aun cuando se haya interrumpido la convivencia entre ellos.
Los arts 649 y 650 del nuevo CCyC establecen las modalidades del cuidado personal y en el caso de que los padres no convivan, el cuidado personal puede ser asumido por un progenitor o por ambos.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el caso de autos se encuadra dentro del art. 651 CCyC, que establece que a pedido de uno o ambos progenitores el cuidado personal puede ser otorgado a uno de losprogenitores, cuando no es posible o resulta perjudicial para el hijo el cuidado personal compartido.
Por estos motivos, y teniendo presente siempre el Supremo Interés del Menor conforme el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que debe prevalecer sobre cualquier otra circunstancia, la prueba aportada en la causa, la que dan cuenta de la situación de las menores de los progenitores y recomiendan que se otorgue el cuidado personal al padre y circunscribiendo la causa al nuevo ordenamiento jurídico, conforme lo establece el art. 653 del CCyC entiendo que procede otorgar el cuidado personal de los menores M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
Por todo lo expuesto la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY:
R E S U E L V E:
I.- Otorgar a la Sra. M., L. J. – D.N.I. Nº … el CUIDADO UNIPERSONAL de sus hijos menores de edad M. A. M. M. – RUN … y M. A. DEL C. M. M. – RUN …
II.- Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado a la Sra. M. L. J.
III.- Agréguese copia en autos, regístrese, notifíquese, expídase testimonio, oportunamente archívense las presentes actuaciones, etc.
FDO.: DRA. SILVIA A. FIESTA – JUEZA.
ANTE MÍ: DRA. LIGIA N. GUTIERREZ – PROSECRETARIA.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.


ALIMENTOS. Alimentos debidos por los abuelos a sus nietos menores de edad. Carácter subsidiario.
Carátula: V. S. S. vs. C. M. S. s. Alimentos
Fecha: 24/05/2016
Tribunal: Tribunal de Familia Sala I - San Salvador de Jujuy, Jujuy
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 60207/2016
Cita: RC J 4103/16
Se resuelve fijar como cuota alimentaria definitiva a favor del hijo menor de edad de la actora, la del diez por ciento de las sumas que por todo concepto percibe la abuela paterna demandada en su calidad de jubilada, previas deducciones de ley, más las asignaciones familiares que por su nieto pudieran corresponder.
Ello así, dado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos que revistan la condición de menores de edad, sin perjuicio de la subsidiaridad relativa impuesta por el art. 668, Código Civil y Comercial, es amplia, comprendiendo también las necesidades derivadas de la educación (art. 541).
Lo contrario, desvirtuaría el derecho al sustento alimentario del reclamante específicamente amparado en el ámbito interno por el mencionado art. 668, Código Civil y Comercial, y el apartado 4, art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño, desatendiendo la consideración primordial del interés superior de los menores (art. 3), pauta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales en el juzgamiento de casos como el presente. Por último, cabe tener presente que se encuentra acreditado en el caso la imposibilidad del cumplimiento por parte del obligado principal, es decir, el padre del niño.

Restitucion de Menores Abogados de Familia Mar del Plata CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.

CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en España. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Incompetencia del juez integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980). Falta de intervención del ministerio pupilar. Nulidad. Interés superior del niño. Celeridad del proceso. Remisión al Superior Tribunal provincial para que resuelva el fondo.

Suprema Corte:
I- Estas actuaciones fueron iniciadas por el señor M.D.E., en el mes de marzo de 2013, ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero, con el objeto de que se restituya a su hijo menor de edad -C.D.E.P.- al Reino de España, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por ley 23.857 (cf. fs. 57/58 del expediente 541.942 que corre agregado al recurso, a cuya foliatura aludiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
El tribunal previniente se desprendió de la causa en favor del juez designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” (cf. fs. 60/61 y 64). Esa atribución de competencia, cabe resaltarlo, fue consentida por las defensorías oficiales que ejercen la representación del progenitor y del niño, por la demandada y por las fiscalías de primera y de segunda instancia (fs. 65, 91/95, 161, 163, 166/167 y 180/182).
En tales condiciones, el juicio se sustanció íntegramente ante dicho magistrado, sin que la representante del progenitor peticionario ni el Ministerio Público presentaran ninguna objeción acerca del trámite cumplido o del pase de las actuaciones para sentencia.
El juez actuante rechazó la solicitud de restitución el 04/07/13, lo que motivó la apelación del actor (cfse. fs. 183/192 y 194). Asimismo, esa parte recurrió en queja el proveído que concedió la apelación con efecto devolutivo, ocasión en la que, además, cuestionó la competencia y requirió la nulidad de lo actuado (v. fs. 195 y fs. 4/6 del expte. 2.239/13).
El actor fundó su reclamo, centralmente, en el Convenio aprobado por ley 23.857, que asigna el conocimiento de los pedidos de restitución a la autoridad judicial o administrativa competente que, en el caso, es el juez de familia. Adicionó que el espíritu de la Red Nacional de Jueces no es facultar al órgano de enlace para tomar intervención directa en las demandas entabladas por aplicación del tratado (fs. 4/6, ítem III, del expte. 2.239/13).
El planteo precedente motivó la decisión del 18/12/13 que declaró abstracto el recurso de queja, en razón de la incompetencia y la nulidad de la sentencia del 04/07/13 dispuesta en los autos principales en la misma fecha -causa “E., M.D. c/ P., P.F. s/ restitución del menor E.P.C.D. apelación; expte. 17.985/13”- (fs. 10/12 del expte. 2.239/13).
En el último pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, siguiendo la línea argumentativa del actor y del Fiscal General, sostuvo, por mayoría, la incompetencia del órgano interviniente. Arguyó, en resumen, que si bien el magistrado pertenece a la Red Nacional de Jueces creada en el ámbito del Convenio citado, su actuación debió limitarse a la de enlace y no le correspondía desplazar al juez natural de la causa (es decir, al de familia, ante quien se dedujo inicialmente el presente reclamo).
En consecuencia, el superior tribunal local decretó la nulidad de la sentencia sobre el fondo del asunto y remitió los autos al Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero (fs. 183/192, 194, 195, 199/200, 214 y 216/230 del expte. 541.942).
Contra esa decisión, la demandada interpuso la apelación federal, cuyo rechazo –por mayoría- dio lugar a esta queja (v. fs. 16/30 Y 94/104 del expediente 2.283/14 y fs. 81/85 del legajo respectivo).
La apelante, en suma, dice que se han interpretado indebidamente reglas de las Convenciones aprobadas por las leyes 23.857 -arts. 3 y 11- y 23.849 -arts. 3, 9, 10 y 11- y que se han afectado garantías reconocidas por los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
A fojas 91, se confirió vista a la Defensoría Oficial ante esa Corte, la que fue evacuada solicitando que se revoque el pronunciamiento, con base sustantiva en que, en la esfera provincial, se otorgó al juez actuante una competencia expresa para intervenir en materia de restitución internacional de menores, y en que la declaración de incompetencia resultó intempestiva (fs. 92/96 de la queja).
II- Ante todo, incumbe recordar que las resoluciones adoptadas en materia de competencia no autorizan -en principio-, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva (v. art. 14, ley 48), salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. Entre ellas, cabe enunciar las decisiones que afectan un específico privilegio federal o que configuran un caso de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1481; 326:1198,1663; 328:2622; 329:5648; y S.C. P. 553; L. XLIV, “P., C.F. s/ insania”, del 10/08/10; y CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, “A. C.T. c/ R., M.L. s/ régimen de visitas”, del 24/02/15).
Ello es lo que acontece en el sub lite, pues la resolución apelada, al declarar la nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, con sustento en una incompetencia introducida en el marco de un recurso deducido contra aquella decisión, configura un caso de privación de justicia incompatible con la índole de los derechos en juego, suscitando así un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior (art. 14, ley 48).
Cabe puntualizar que el agravio federal fue introducido en tiempo propio, puesto que la disputa sobre la competencia surgió recién en la órbita de la Corte local. Luego, la eventual arbitrariedad de la solución jurisdiccional no pudo ser prevista, razonablemente, ni planteada con anterioridad (Fallos: 325:1227; 326:1741, entre varios otros).
En tal sentido, como bien anotan la accionada y la Sra. Defensora General de la Nación, el Sr. Fiscal General, convocado a expedirse sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer en la apelación, observó la aptitud jurisdiccional del juez actuante, designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” -acordada TSJ del 29/02/12; fs. 211- (v. fs. 214 y fs. 92vta./93 de la queja).
Por el contrario, el agravio referido al lugar de residencia habitual del niño resulta prematuro, dado que las consideraciones en tomo a ese aspecto fueron desarrolladas en el marco de un voto minoritario y, por lo tanto, no integran la unidad lógico-jurídica que configura el fallo objeto de impugnación (doctrina de S.C. B. 1074, L. XLIII, “Behrens, Germán Federico o Herman Friedrich s/ sucesión ab-intestato”, del 09/06/09).
III- En otro orden, observo que la resolución de fojas 216/230 se dictó sin oír previamente al Ministerio Pupilar, con lo cual, correspondería declarar la nulidad de los actos llevados a cabo sin su participación, con arreglo al artículo 59 del Código Civil.
No obstante, es preciso tener presente que el principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como un integrador que prevalece sobre las normas cuya implementación se revele contraria al mejor interés del menor de edad. Por ende, debe estudiarse sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias del niño se ven o se verán afectados por las decisiones a adoptar (Fallos: 331:941, 2047).
En ese contexto, pondero que sumar más dilaciones, postergando nuevamente la respuesta jurisdiccional, supone una concreta y severa vulneración de los derechos fundamentales de C.D.E.P.
Más allá de la indiscutible gravedad de la omisión en la que se ha incurrido, ante las singulares características del caso y transcurridos más de dos años de proceso, la sanción de nulidad obraría en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución del pleito. Recuérdese que en este último imperativo también está implicado el orden público, en coincidencia con los principios de rango superior que imprimen a este tipo de trámites singular premura, involucrando en ello la responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 331:994; 333:604 [B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo]).
En ese marco pasaré, luego, a dictaminar, en la convicción de que el derecho del menor encontrará una mayor satisfacción al obtener más rápidamente un pronunciamiento que finalmente se ocupe de esclarecer un asunto trascendental para él que, sin embargo, ha permanecido indefinido durante la mitad de su corta vida de sólo cuatro años (doctrina de Fallos: 329:4931; S.C. L. 196, L. XLVI, “Lepre viuda de Pérez, Emma Marcelina s/ acción de inconstitucionalidad ley 2971-2910”, del 16/04113, y S.C. I. 46, L. XLVIII, “LC., L.A. c/A.N.S.E.S.- P.E.N. s/ amparo-medida cautelar”, fallada el 15/05/14).
IV- Sentado lo anterior, incumbe precisar que la aptitud jurisdiccional debe determinarse en la oportunidad adecuada. Asimismo, aun en casos en los que la ley autoriza la declaración de oficio en cualquier etapa procesal, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la cuestión ha fenecido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 330:625). A partir de tales premisas, esa Corte ha calificado como extemporánea y carente de sostén la incompetencia verificada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción, sin mediar objeciones de las partes, y se había expedido sobre el fondo del asunto. En esa misma dirección, tiene dicho que el planteo introducido por la demandada recién ante el tribunal superior de la causa, carece de idoneidad para habilitar el progreso de este tipo de cuestiones, por ser fruto de reflexiones tardías (Fallos: 329:2810, 4026).
Por ende, la decisión recurrida, que sobrevino luego de un extenso trámite de casi dos años y ya culminadas las actuaciones, configura un acto intempestivo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, en la medida en que ellos se orientan a evitar la privación de justicia (Fallos: 329:4184).
El criterio antedicho adquiere aquí especial vigor, pues el supuesto debe examinarse desde la perspectiva del mejor interés del niño, tal como es ponderado por el Convenio de la Haya; esto es, en íntima relación con un rápido esclarecimiento de la situación de extrañamiento. Esa agilidad de los procedimientos es, al mismo tiempo, el objetivo primordial y uno de los ejes que sostienen el sistema de restitución diseñado por la comunidad de naciones (Fallos: 333:604; y, asimismo, Conferencia Internacional de Derecho Internacional Privado de La Haya: INCADAT, Case law analysis, Aims & Scope of the Convention; Informe explicativo de Pérez Vera, esp. parágrafos 104 y 105; Guía de Buenas Prácticas, 2a parte [Medidas de Aplicación]: capítulo 1 [Principios clave de funcionamiento]: acápite 1.5; y capítulo 6 [Cuestiones de Derecho Procesal], acápites 6.3 y 6.6).
En el marco hermenéutico propio de la materia sobre la que versa la causa, no cabe sino concluir que, al someter el conflicto a un nuevo juzgamiento, el fallo priva al niño de la tutela efectiva como parte esencial de un proceso que lo afecta directamente y en el cual –lo reitero- debe valorarse primordialmente su mejor interés en los términos de la Convención aplicable.
V- En tales condiciones, y coincidiendo con los argumentos expuestos por la Sra. Defensora General de la Nación, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero para que, con la premura del caso, escuche al Ministerio Pupilar y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Buenos Aires, 06 de mayo de 2015.- M. A. Sachetta.-
Buenos Aires, 16 de junio de 2015.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., M. D. c/ P., P. F. s/ restitución del menor C. D. E. P.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, por mayoría, declaró la incompetencia del magistrado interviniente –integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980)- para decidir sobre la solicitud de restitución internacional del menor C. D. E. P., como también la nulidad de la sentencia dictada al respecto, la progenitora del menor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la extemporaneidad del planteo de incompetencia y con la cuestión atinente a la residencia habitual del menor, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que este Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
3º) Que resulta conveniente precisar que la solución adoptada, examinada desde la perspectiva del principio del interés superior del niño, responde a las particulares circunstancias del caso, a la celeridad y premura que debe regir la resolución de este tipo de conflictos y a garantizar una tutela judicial efectiva, pero no importa modificar la competencia propia de los jueces naturales llamados a decidir estos conflictos, ni ampliar el rol y alcance de las funciones -específicas, acotadas y principalmente asistenciales y de colaboración- que desempeñan los jueces que integran la mencionada Red, la que se inserta en el marco de la Red Internacional de Jueces de La Haya (conf. “Lineamientos emergentes relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya”, documento elaborado por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, julio 2012, publicado en www.hcch.net/index_es .php).
4°) Que, por último, teniendo en miras el interés superior de los menores, que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, como la celeridad que debe primar en este tipo de procesos, esta Corte estima conveniente exhortar a los progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos, de modo de evitar que las consecuencias que se deriven de ello repercutan, directa o indirectamente, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Igual exhortación cabe dirigir al superior tribunal local para que, con la premura del caso, se expida sobre la cuestión de fondo planteada.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General y el señor Procurador Fiscal subrogante se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el pronunciamiento apelado y se dispone remitir los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero para que, previa vista al ministerio pupilar, se expida sobre el fondo del asunto. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda.

  1. Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución internacional de un niño con su padre, que vive en España y además se pronunció sobre los alcances del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en tanto si bien existen dificultades económicas del padre requirente, lo cierto es que las mismas no pueden servir como argumento para denegar la restitución, máxime cuando hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el Convenio antes nombrado fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2016.-

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de restitución internacional -a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.O.E.P. instado por su padre, el señor M. O. E., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).

Contra dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F. P., dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 85/201989 vta. del expediente 2418/2015.

2) Que el remedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 30, de la Ley Nº 48) Habida cuenta de que se debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sobre el punto sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, entre muchos otros).

3) Que con carácter previo, corresponde señalar que no pasa desapercibido a esta Corte Suprema el irregular trámite que ha tenido la causa en oportunidad de entender el superior tribunal en el recurso de apelación deducido por el padre contra el fallo de primera instancia que decidió el fondo del asunto, en tanto resuelta la incidencia que postergó su tratamiento, se omitió ordenar, con anterioridad a resol ver, que el interesado expresara agravios y, en su caso, se sustanciaran con la contraria (arts. 254 y sgtes. del C.P.C.C. local; véase fs. 194, 195 Y 196 del expte. 541.942/2014 y fs. 222/241 del expte. 2283/2014) 

4) Que no escapa a ~a consideración del Tribunal que tales irregularidades procesales, denunciadas por la recurrente en su remedio federal y mencionadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el punto 11 de su dictamen, lesionan el derecho constitucional al debido proceso y conducirían, prima facie, a declarar la nulidad de todo lo actuado -por vicio de procedimiento- con posterioridad a la decisión adoptada por esta Corte en su anterior intervención a fs. 217/218 del citado expediente 2283/2014 (conf. argo Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583; 335:671) 

5) Que empero, tampoco puede desconocerse las especiales circunstancias de la causa destacadas en el referido pronunciamiento de fs. 217/218 que condujeron en dicha oportunidad a evitar un nuevo juzgamiento de las cuestiones entonces planteadas, ni desentenderse de la importancia que el factor tiempo reviste en estos asuntos como de las notas de celeridad y premura el dictado de las decisiones pertinentes, las que, en autos, se han visto demoradas más allá de lo deseable.

Dichas particularidades, sumadas a que no se aprecia que con motivo de la referida irregularidad se hubiese ocasionado una clara y notoria afectación del derecho de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas que han podido expresar sus posturas respecto de la procedencia del pedido de restitución, justifican en el caso -excepcionalmente- no desandar el camino recorrido, máxime cuando no se deriva de ello un beneficio concreto para los litigantes y menos aún para el niño, cuyo interés superior constituye, en definitiva, el objeto central de protección en el pleito (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño) .

6) Que no obstante lo expresado, a fin de aventar cualquier menoscabo que pudiera derivarse de la irregularidad señalada, corresponde aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2, segundo párrafo, sobre el alcance de la jurisdicción de este Tribunal, el examen de la controversia resultará de un análisis comprensivo e integral de las cuestiones propuestas por ambas partes en sus distintas presentaciones a lo largo del trámite del proceso, como de las diferentes constancias de la causa en las que sustentan sus pretensiones (fs. 57/201958,91/201995 del expte. 541.942/2014; fs. 18/30 y 65/201983 del expte. 2283/2014; 19/30 y 35/201954 del expte. 2418/2015).

7) Que en tales condiciones la decisión apelada se ajusta a los sentados por esta Corte Que en tales condiciones, criterios interpretativosrespecto de las normas vigentes en materia de restitución internacional de menores en los variados supuestos en que ha debido intervenir (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913,1287 y 1445; 335:1559; 336:97,458 y 849), sin que se adviertan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de ellos, desde que los agravios de la apelante sólo dejan traslucir su postura sobre el conflicto sin formar convicción acerca de la irrazonabilidad de lo resuelto en términos que justifiquen la descalificación del fallo.

8) Que con particular referencia a las excepciones alegadas, fundadas en el "grave riesgo" para el niño y su adecuada integración al nuevo medio con apoyo en los informes obrantes en la causa (fs. 137/20142 y 157/20159 del expte. 541.942/2014), este Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades el alcance del mencionado concepto y la apreciación rigurosa y prudente que debía efectuarse del material probatorio invocado para acreditarlo, como también la falta de mérito de la referida integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener por configuradas las situaciones excepcionales previstas en el eH de 1980 que permitirían negar el retorno (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:2396 y 336:97, 458, 638 y 849) .

9) Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336: 97, 638 Y 849). Las circunstancias particulares de cada caso, cuya valoración estará a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.

10) Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU 293) .

Cabe recordar que en 10 que respecta al impedimento de acompañar al niño en su retorno por razones económicas o de otra naturaleza, esta Corte ha sefialado el rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no queda limitado a la adopción de medidas preve~tivas y protectorias en beneficio del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor acompañante  (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849).

11) Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el niño como con su madre -vía telefónica y vía correo electrónico, respectivamente- con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias celebradas en la instancia de grado (fs. 111/20134 y 157/20159 del expte. 541.942/2014 y 270, 271 Y 277 del 'expte. 17.985/2013).

Cabe señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos (conf. INCADAT HC/E/CA 369; fs. 92 vta. expediente 541.942/2014).

12) Que, por lo demás, las cuestiones atinentes al incumplimiento de sus deberes parentales (alimentos, visitas), tampoco revisten incidencia en el caso para desestimar el pedido de restitución. Lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, cuyo ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita. Dichos aspectos, deberán, eventualmente, ser ponderados al resolver sobre la custodia o guarda del menor, materia que corresponde a las autoridades competentes del estado de residencia habitual del menor (conf. arto 16 del CH 1980).

13) Que por último, a la luz de lo acontecido en el caso, esta Corte Suprema exhorta al juez de la causa a ser respetuoso del procedimiento a fin de evitar que puedan verse conculcados derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya necesidad de protección pueda, en su caso, llevar a dilatar aún más el trámite del juicio con las graves consecuencias que se derivan de ello. En el mismo sentido, deberá evaluar, con el rigor que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad y urgencia que caracteriza la naturaleza del proceso.

Asimismo, con sustento en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849, y de acuerdo con lo expresado por el superior tribunal, se encomienda al magistrado a arbitrar, con la premura del caso, todos los medios que tenga a su alcance para lograr un retorno seguro del niño y, eventualmente, también de la madre, para lo cual deberá tomar contacto y requerir colaboración a los distintos organismos con facultades y competencias en estos asuntos, tanto en el Estado requirente como en el requerido, de modo de garantizar el funcionamiento eficaz del eH 1980 y la restitución del menor en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.

14) Que dado que, el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los padres, corresponde efectuarles análoga exhortación a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución mistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetiva de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hijo menor, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de ellos.

Por ello, oída la señora Defensora General y la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación) . Notificase y devuélvase. 

Restitucion de Menores Abogados de Familia Mar del Plata CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.

CSJN, 16/06/15, E., M.D. c. P., P.F. s. restitución del menor C. D. E. P.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en España. Traslado ilícito a la Argentina. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Incompetencia del juez integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980). Falta de intervención del ministerio pupilar. Nulidad. Interés superior del niño. Celeridad del proceso. Remisión al Superior Tribunal provincial para que resuelva el fondo.

Suprema Corte:
I- Estas actuaciones fueron iniciadas por el señor M.D.E., en el mes de marzo de 2013, ante el Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero, con el objeto de que se restituya a su hijo menor de edad -C.D.E.P.- al Reino de España, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, aprobado por ley 23.857 (cf. fs. 57/58 del expediente 541.942 que corre agregado al recurso, a cuya foliatura aludiré en adelante, salvo aclaración en contrario).
El tribunal previniente se desprendió de la causa en favor del juez designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” (cf. fs. 60/61 y 64). Esa atribución de competencia, cabe resaltarlo, fue consentida por las defensorías oficiales que ejercen la representación del progenitor y del niño, por la demandada y por las fiscalías de primera y de segunda instancia (fs. 65, 91/95, 161, 163, 166/167 y 180/182).
En tales condiciones, el juicio se sustanció íntegramente ante dicho magistrado, sin que la representante del progenitor peticionario ni el Ministerio Público presentaran ninguna objeción acerca del trámite cumplido o del pase de las actuaciones para sentencia.
El juez actuante rechazó la solicitud de restitución el 04/07/13, lo que motivó la apelación del actor (cfse. fs. 183/192 y 194). Asimismo, esa parte recurrió en queja el proveído que concedió la apelación con efecto devolutivo, ocasión en la que, además, cuestionó la competencia y requirió la nulidad de lo actuado (v. fs. 195 y fs. 4/6 del expte. 2.239/13).
El actor fundó su reclamo, centralmente, en el Convenio aprobado por ley 23.857, que asigna el conocimiento de los pedidos de restitución a la autoridad judicial o administrativa competente que, en el caso, es el juez de familia. Adicionó que el espíritu de la Red Nacional de Jueces no es facultar al órgano de enlace para tomar intervención directa en las demandas entabladas por aplicación del tratado (fs. 4/6, ítem III, del expte. 2.239/13).
El planteo precedente motivó la decisión del 18/12/13 que declaró abstracto el recurso de queja, en razón de la incompetencia y la nulidad de la sentencia del 04/07/13 dispuesta en los autos principales en la misma fecha -causa “E., M.D. c/ P., P.F. s/ restitución del menor E.P.C.D. apelación; expte. 17.985/13”- (fs. 10/12 del expte. 2.239/13).
En el último pronunciamiento, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, siguiendo la línea argumentativa del actor y del Fiscal General, sostuvo, por mayoría, la incompetencia del órgano interviniente. Arguyó, en resumen, que si bien el magistrado pertenece a la Red Nacional de Jueces creada en el ámbito del Convenio citado, su actuación debió limitarse a la de enlace y no le correspondía desplazar al juez natural de la causa (es decir, al de familia, ante quien se dedujo inicialmente el presente reclamo).
En consecuencia, el superior tribunal local decretó la nulidad de la sentencia sobre el fondo del asunto y remitió los autos al Juzgado de Familia de Primera Nominación de Santiago del Estero (fs. 183/192, 194, 195, 199/200, 214 y 216/230 del expte. 541.942).
Contra esa decisión, la demandada interpuso la apelación federal, cuyo rechazo –por mayoría- dio lugar a esta queja (v. fs. 16/30 Y 94/104 del expediente 2.283/14 y fs. 81/85 del legajo respectivo).
La apelante, en suma, dice que se han interpretado indebidamente reglas de las Convenciones aprobadas por las leyes 23.857 -arts. 3 y 11- y 23.849 -arts. 3, 9, 10 y 11- y que se han afectado garantías reconocidas por los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional.
A fojas 91, se confirió vista a la Defensoría Oficial ante esa Corte, la que fue evacuada solicitando que se revoque el pronunciamiento, con base sustantiva en que, en la esfera provincial, se otorgó al juez actuante una competencia expresa para intervenir en materia de restitución internacional de menores, y en que la declaración de incompetencia resultó intempestiva (fs. 92/96 de la queja).
II- Ante todo, incumbe recordar que las resoluciones adoptadas en materia de competencia no autorizan -en principio-, la apertura de la vía extraordinaria por no estar satisfecho el recaudo de la sentencia definitiva (v. art. 14, ley 48), salvo que medie la denegatoria del fuero federal u otras circunstancias de excepción que permitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. Entre ellas, cabe enunciar las decisiones que afectan un específico privilegio federal o que configuran un caso de privación de justicia incompatible con la naturaleza de los derechos en juego, de tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 322:1481; 326:1198,1663; 328:2622; 329:5648; y S.C. P. 553; L. XLIV, “P., C.F. s/ insania”, del 10/08/10; y CSJ 813/2013 (49-A)/CS1, “A. C.T. c/ R., M.L. s/ régimen de visitas”, del 24/02/15).
Ello es lo que acontece en el sub lite, pues la resolución apelada, al declarar la nulidad de la sentencia dictada sobre el fondo del asunto, con sustento en una incompetencia introducida en el marco de un recurso deducido contra aquella decisión, configura un caso de privación de justicia incompatible con la índole de los derechos en juego, suscitando así un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior (art. 14, ley 48).
Cabe puntualizar que el agravio federal fue introducido en tiempo propio, puesto que la disputa sobre la competencia surgió recién en la órbita de la Corte local. Luego, la eventual arbitrariedad de la solución jurisdiccional no pudo ser prevista, razonablemente, ni planteada con anterioridad (Fallos: 325:1227; 326:1741, entre varios otros).
En tal sentido, como bien anotan la accionada y la Sra. Defensora General de la Nación, el Sr. Fiscal General, convocado a expedirse sobre la competencia del Tribunal Superior para conocer en la apelación, observó la aptitud jurisdiccional del juez actuante, designado “… con competencia en materia de restitución internacional de menores en el marco del Convenio de La Haya…” -acordada TSJ del 29/02/12; fs. 211- (v. fs. 214 y fs. 92vta./93 de la queja).
Por el contrario, el agravio referido al lugar de residencia habitual del niño resulta prematuro, dado que las consideraciones en tomo a ese aspecto fueron desarrolladas en el marco de un voto minoritario y, por lo tanto, no integran la unidad lógico-jurídica que configura el fallo objeto de impugnación (doctrina de S.C. B. 1074, L. XLIII, “Behrens, Germán Federico o Herman Friedrich s/ sucesión ab-intestato”, del 09/06/09).
III- En otro orden, observo que la resolución de fojas 216/230 se dictó sin oír previamente al Ministerio Pupilar, con lo cual, correspondería declarar la nulidad de los actos llevados a cabo sin su participación, con arreglo al artículo 59 del Código Civil.
No obstante, es preciso tener presente que el principio consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, opera como un integrador que prevalece sobre las normas cuya implementación se revele contraria al mejor interés del menor de edad. Por ende, debe estudiarse sistemáticamente cómo los derechos y las conveniencias del niño se ven o se verán afectados por las decisiones a adoptar (Fallos: 331:941, 2047).
En ese contexto, pondero que sumar más dilaciones, postergando nuevamente la respuesta jurisdiccional, supone una concreta y severa vulneración de los derechos fundamentales de C.D.E.P.
Más allá de la indiscutible gravedad de la omisión en la que se ha incurrido, ante las singulares características del caso y transcurridos más de dos años de proceso, la sanción de nulidad obraría en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución del pleito. Recuérdese que en este último imperativo también está implicado el orden público, en coincidencia con los principios de rango superior que imprimen a este tipo de trámites singular premura, involucrando en ello la responsabilidad internacional del Estado (Fallos: 331:994; 333:604 [B., S. M. c. P., V. A. s. restitución de hijo]).
En ese marco pasaré, luego, a dictaminar, en la convicción de que el derecho del menor encontrará una mayor satisfacción al obtener más rápidamente un pronunciamiento que finalmente se ocupe de esclarecer un asunto trascendental para él que, sin embargo, ha permanecido indefinido durante la mitad de su corta vida de sólo cuatro años (doctrina de Fallos: 329:4931; S.C. L. 196, L. XLVI, “Lepre viuda de Pérez, Emma Marcelina s/ acción de inconstitucionalidad ley 2971-2910”, del 16/04113, y S.C. I. 46, L. XLVIII, “LC., L.A. c/A.N.S.E.S.- P.E.N. s/ amparo-medida cautelar”, fallada el 15/05/14).
IV- Sentado lo anterior, incumbe precisar que la aptitud jurisdiccional debe determinarse en la oportunidad adecuada. Asimismo, aun en casos en los que la ley autoriza la declaración de oficio en cualquier etapa procesal, el ejercicio de esa facultad excepcional deviene impropio cuando la cuestión ha fenecido mediante el dictado de la sentencia que pone fin a la controversia (Fallos: 330:625). A partir de tales premisas, esa Corte ha calificado como extemporánea y carente de sostén la incompetencia verificada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción, sin mediar objeciones de las partes, y se había expedido sobre el fondo del asunto. En esa misma dirección, tiene dicho que el planteo introducido por la demandada recién ante el tribunal superior de la causa, carece de idoneidad para habilitar el progreso de este tipo de cuestiones, por ser fruto de reflexiones tardías (Fallos: 329:2810, 4026).
Por ende, la decisión recurrida, que sobrevino luego de un extenso trámite de casi dos años y ya culminadas las actuaciones, configura un acto intempestivo que vulnera los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, en la medida en que ellos se orientan a evitar la privación de justicia (Fallos: 329:4184).
El criterio antedicho adquiere aquí especial vigor, pues el supuesto debe examinarse desde la perspectiva del mejor interés del niño, tal como es ponderado por el Convenio de la Haya; esto es, en íntima relación con un rápido esclarecimiento de la situación de extrañamiento. Esa agilidad de los procedimientos es, al mismo tiempo, el objetivo primordial y uno de los ejes que sostienen el sistema de restitución diseñado por la comunidad de naciones (Fallos: 333:604; y, asimismo, Conferencia Internacional de Derecho Internacional Privado de La Haya: INCADAT, Case law analysis, Aims & Scope of the Convention; Informe explicativo de Pérez Vera, esp. parágrafos 104 y 105; Guía de Buenas Prácticas, 2a parte [Medidas de Aplicación]: capítulo 1 [Principios clave de funcionamiento]: acápite 1.5; y capítulo 6 [Cuestiones de Derecho Procesal], acápites 6.3 y 6.6).
En el marco hermenéutico propio de la materia sobre la que versa la causa, no cabe sino concluir que, al someter el conflicto a un nuevo juzgamiento, el fallo priva al niño de la tutela efectiva como parte esencial de un proceso que lo afecta directamente y en el cual –lo reitero- debe valorarse primordialmente su mejor interés en los términos de la Convención aplicable.
V- En tales condiciones, y coincidiendo con los argumentos expuestos por la Sra. Defensora General de la Nación, entiendo que esa Corte debe hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso federal, dejar sin efecto el pronunciamiento apelado y remitir el expediente al Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero para que, con la premura del caso, escuche al Ministerio Pupilar y se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Buenos Aires, 06 de mayo de 2015.- M. A. Sachetta.-
Buenos Aires, 16 de junio de 2015.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa E., M. D. c/ P., P. F. s/ restitución del menor C. D. E. P.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, por mayoría, declaró la incompetencia del magistrado interviniente –integrante de la Red Nacional de Jueces para la correcta y pronta aplicación de la Convención de La Haya en materia de Restitución de Menores (CH 1980)- para decidir sobre la solicitud de restitución internacional del menor C. D. E. P., como también la nulidad de la sentencia dictada al respecto, la progenitora del menor dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.
2º) Que los agravios de la recurrente vinculados con la extemporaneidad del planteo de incompetencia y con la cuestión atinente a la residencia habitual del menor, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que este Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
3º) Que resulta conveniente precisar que la solución adoptada, examinada desde la perspectiva del principio del interés superior del niño, responde a las particulares circunstancias del caso, a la celeridad y premura que debe regir la resolución de este tipo de conflictos y a garantizar una tutela judicial efectiva, pero no importa modificar la competencia propia de los jueces naturales llamados a decidir estos conflictos, ni ampliar el rol y alcance de las funciones -específicas, acotadas y principalmente asistenciales y de colaboración- que desempeñan los jueces que integran la mencionada Red, la que se inserta en el marco de la Red Internacional de Jueces de La Haya (conf. “Lineamientos emergentes relativos al desarrollo de la Red Internacional de Jueces de La Haya”, documento elaborado por la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, julio 2012, publicado en www.hcch.net/index_es .php).
4°) Que, por último, teniendo en miras el interés superior de los menores, que como principio rector enuncia la Convención sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional, como la celeridad que debe primar en este tipo de procesos, esta Corte estima conveniente exhortar a los progenitores a obrar con mesura en el ejercicio de sus derechos, de modo de evitar que las consecuencias que se deriven de ello repercutan, directa o indirectamente, sobre la integridad del menor que se intenta proteger. Igual exhortación cabe dirigir al superior tribunal local para que, con la premura del caso, se expida sobre la cuestión de fondo planteada.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Defensora General y el señor Procurador Fiscal subrogante se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca el pronunciamiento apelado y se dispone remitir los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero para que, previa vista al ministerio pupilar, se expida sobre el fondo del asunto. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. J. C. Maqueda.

  1. Corresponde confirmar la sentencia que ordenó la restitución internacional de un niño con su padre, que vive en España y además se pronunció sobre los alcances del Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en tanto si bien existen dificultades económicas del padre requirente, lo cierto es que las mismas no pueden servir como argumento para denegar la restitución, máxime cuando hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el Convenio antes nombrado fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos. 
Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 10 de Mayo de 2016.-

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero revocó, por mayoría, la decisión de primera instancia y admitió el pedido de restitución internacional -a la ciudad de Tarragona, España- del menor C.O.E.P. instado por su padre, el señor M. O. E., mediante el procedimiento establecido en el Convenio de La Haya de 1980 sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980; fs. 222/241 del expte. 2283/2014).

Contra dicho pronunciamiento la madre del niño, la señora P. F. P., dedujo recurso extraordinario que fue concedido a fs. 85/201989 vta. del expediente 2418/2015.

2) Que el remedio federal resulta formalmente admisible dado que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia del CH 1980 y la decisión impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 30, de la Ley Nº 48) Habida cuenta de que se debate el alcance que cabe asignar a una norma de derecho federal, la Corte Suprema no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sobre el punto sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. Fallos: 308:647; 318:1269; 330:2286; 333:604, entre muchos otros).

3) Que con carácter previo, corresponde señalar que no pasa desapercibido a esta Corte Suprema el irregular trámite que ha tenido la causa en oportunidad de entender el superior tribunal en el recurso de apelación deducido por el padre contra el fallo de primera instancia que decidió el fondo del asunto, en tanto resuelta la incidencia que postergó su tratamiento, se omitió ordenar, con anterioridad a resol ver, que el interesado expresara agravios y, en su caso, se sustanciaran con la contraria (arts. 254 y sgtes. del C.P.C.C. local; véase fs. 194, 195 Y 196 del expte. 541.942/2014 y fs. 222/241 del expte. 2283/2014) 

4) Que no escapa a ~a consideración del Tribunal que tales irregularidades procesales, denunciadas por la recurrente en su remedio federal y mencionadas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en el punto 11 de su dictamen, lesionan el derecho constitucional al debido proceso y conducirían, prima facie, a declarar la nulidad de todo lo actuado -por vicio de procedimiento- con posterioridad a la decisión adoptada por esta Corte en su anterior intervención a fs. 217/218 del citado expediente 2283/2014 (conf. argo Fallos: 312:1580 y sus citas; 331:1583; 335:671) 

5) Que empero, tampoco puede desconocerse las especiales circunstancias de la causa destacadas en el referido pronunciamiento de fs. 217/218 que condujeron en dicha oportunidad a evitar un nuevo juzgamiento de las cuestiones entonces planteadas, ni desentenderse de la importancia que el factor tiempo reviste en estos asuntos como de las notas de celeridad y premura el dictado de las decisiones pertinentes, las que, en autos, se han visto demoradas más allá de lo deseable.

Dichas particularidades, sumadas a que no se aprecia que con motivo de la referida irregularidad se hubiese ocasionado una clara y notoria afectación del derecho de defensa en juicio de alguna de las partes involucradas que han podido expresar sus posturas respecto de la procedencia del pedido de restitución, justifican en el caso -excepcionalmente- no desandar el camino recorrido, máxime cuando no se deriva de ello un beneficio concreto para los litigantes y menos aún para el niño, cuyo interés superior constituye, en definitiva, el objeto central de protección en el pleito (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño) .

6) Que no obstante lo expresado, a fin de aventar cualquier menoscabo que pudiera derivarse de la irregularidad señalada, corresponde aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2, segundo párrafo, sobre el alcance de la jurisdicción de este Tribunal, el examen de la controversia resultará de un análisis comprensivo e integral de las cuestiones propuestas por ambas partes en sus distintas presentaciones a lo largo del trámite del proceso, como de las diferentes constancias de la causa en las que sustentan sus pretensiones (fs. 57/201958,91/201995 del expte. 541.942/2014; fs. 18/30 y 65/201983 del expte. 2283/2014; 19/30 y 35/201954 del expte. 2418/2015).

7) Que en tales condiciones la decisión apelada se ajusta a los sentados por esta Corte Que en tales condiciones, criterios interpretativosrespecto de las normas vigentes en materia de restitución internacional de menores en los variados supuestos en que ha debido intervenir (confr. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:604 y 2396; 334:913,1287 y 1445; 335:1559; 336:97,458 y 849), sin que se adviertan circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de ellos, desde que los agravios de la apelante sólo dejan traslucir su postura sobre el conflicto sin formar convicción acerca de la irrazonabilidad de lo resuelto en términos que justifiquen la descalificación del fallo.

8) Que con particular referencia a las excepciones alegadas, fundadas en el "grave riesgo" para el niño y su adecuada integración al nuevo medio con apoyo en los informes obrantes en la causa (fs. 137/20142 y 157/20159 del expte. 541.942/2014), este Tribunal ha precisado en reiteradas oportunidades el alcance del mencionado concepto y la apreciación rigurosa y prudente que debía efectuarse del material probatorio invocado para acreditarlo, como también la falta de mérito de la referida integración como motivo autónomo de oposición, a los fines de tener por configuradas las situaciones excepcionales previstas en el eH de 1980 que permitirían negar el retorno (conf. Fallos: 318:1269; 328:4511; 333:2396 y 336:97, 458, 638 y 849) .

9) Que asimismo, resulta conveniente recordar que la decisión de restituir al niño al lugar de residencia anterior al desplazamiento, poniendo fin a una situación irregular, no implica resolver que el infante deberá retornar para convivir con su progenitor, ni supone quitarle la guarda a la madre (conf. Fallos: 336: 97, 638 Y 849). Las circunstancias particulares de cada caso, cuya valoración estará a cargo del juez de la ejecución, determinarán la forma, el modo y las condiciones en que deberá llevarse a cabo el retorno, procurando siempre decidir por aquéllas que resulten menos lesivas para el niño.

10) Que por otra parte, los hechos invocados por la recurrente vinculados con el vencimiento de su pasaporte, la falta de vivienda en el país extranjero y la posibilidad de no conseguir un trabajo en el exterior, no constituyen factores que impidan, sin más, ordenar la restitución del niño (conf. INCADAT HC/E/AU 293) .

Cabe recordar que en 10 que respecta al impedimento de acompañar al niño en su retorno por razones económicas o de otra naturaleza, esta Corte ha sefialado el rol importante que en el cumplimiento de una orden de retorno seguro tienen las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, cuyo ámbito de actuación no queda limitado a la adopción de medidas preve~tivas y protectorias en beneficio del menor sino, de resultar necesario, también con relación al progenitor acompañante  (Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849).

11) Que tampoco se aprecia un nítido desinterés por parte del progenitor a mantener un vínculo con su hijo que pudiera permitir negar su retorno. Ello es así, pues las constancias de la causa dan cuenta de que mantuvo contacto tanto con el niño como con su madre -vía telefónica y vía correo electrónico, respectivamente- con posterioridad a que ingresaran a la República Argentina para interiorizarse de la situación del infante, e instó en todo momento el procedimiento de retorno, intención que mantuvo aún frente a las audiencias celebradas en la instancia de grado (fs. 111/20134 y 157/20159 del expte. 541.942/2014 y 270, 271 Y 277 del 'expte. 17.985/2013).

Cabe señalar que no constituyen razones válidas para rehusar la restitución del niño los posibles problemas económicos que pudiese estar atravesando el progenitor que impulsó el retorno de su hijo. Hacer hincapié en dicho factor conduciría a la irrazonable conclusión de que el CH 1980 fue impulsado para proteger con exclusividad a los menores con progenitores adinerados, dejando expuesto y sin posibilidad de solicitar la restitución de un niño sustraído o retenido en forma ilícita a un padre sin recursos (conf. INCADAT HC/E/CA 369; fs. 92 vta. expediente 541.942/2014).

12) Que, por lo demás, las cuestiones atinentes al incumplimiento de sus deberes parentales (alimentos, visitas), tampoco revisten incidencia en el caso para desestimar el pedido de restitución. Lo debatido en autos se trata de una solución de urgencia y provisoria, cuyo ámbito queda limitado a la decisión de si medió traslado o retención ilícita. Dichos aspectos, deberán, eventualmente, ser ponderados al resolver sobre la custodia o guarda del menor, materia que corresponde a las autoridades competentes del estado de residencia habitual del menor (conf. arto 16 del CH 1980).

13) Que por último, a la luz de lo acontecido en el caso, esta Corte Suprema exhorta al juez de la causa a ser respetuoso del procedimiento a fin de evitar que puedan verse conculcados derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya necesidad de protección pueda, en su caso, llevar a dilatar aún más el trámite del juicio con las graves consecuencias que se derivan de ello. En el mismo sentido, deberá evaluar, con el rigor que exige el asunto, que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la celeridad y urgencia que caracteriza la naturaleza del proceso.

Asimismo, con sustento en lo decidido por este Tribunal en Fallos: 334:1287 y 1445; 335:1559 y 336:97, 458 y 849, y de acuerdo con lo expresado por el superior tribunal, se encomienda al magistrado a arbitrar, con la premura del caso, todos los medios que tenga a su alcance para lograr un retorno seguro del niño y, eventualmente, también de la madre, para lo cual deberá tomar contacto y requerir colaboración a los distintos organismos con facultades y competencias en estos asuntos, tanto en el Estado requirente como en el requerido, de modo de garantizar el funcionamiento eficaz del eH 1980 y la restitución del menor en condiciones que minimicen los eventuales riesgos.

14) Que dado que, el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los padres, corresponde efectuarles análoga exhortación a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia en la búsqueda de una solución mistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetiva de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de su hijo menor, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres que no puede verse lesionada por decisión unilateral de ellos.

Por ello, oída la señora Defensora General y la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación) . Notificase y devuélvase.