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domingo, 7 de abril de 2024

El padre no quiere reconocer a mi hijo 2235458788

 Ante la negativa de reconocimiento podes iniciar un Juicio de Filiación

Si tu hijo/a no fue reconocido por su padre, y no lleva su apellido, ante la negativa podes intimarlo primero y luego pedirlo judicialmente.
¿Como? Se envía una intimación fehaciente. Si la Negativa persiste y no lo realiza de manera voluntaria acercándose al Registro Civil de las Personas. Se da inicio a una demanda de Filiación
Para ello necesitas un abogado y dar inicio al juicio de Filiación.
Puede ser una imagen de texto que dice "Tu hijo/a no está reconocido/a por su su padre Iniciá el Reclamo de Filiación Dra. Paula Trassens Abogada La identidad es un derecho de Familia Mar del Plata CONSULTANOS 223-155458788"

viernes, 20 de enero de 2017

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: > Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: > Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Daños y perjuicios. Daño moral.

FILIACIÓN. Filiación extramatrimonial: > Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: > Daños y perjuicios. Daño moral.
Carátula: L. T. L. vs. D. C. C. y sus sucesores s. Ordinario filiación e indemnización de daños
Fecha: 04/04/2016
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial - Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Cita: RC J 3995/16
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, admitir el daño moral reclamado, estimándolo en la suma de $ 50.000, pues se entiende que, con las constancias obrantes en el presente proceso y, fundamentalmente, del testimonio de la hermana del progenitor -fallecido-, se acreditó de manera suficiente el conocimiento que éste tenía de la concepción de su hijo, hoy actor.
Así pues, la antijuridicidad se encuentra suficientemente demostrada y reunidos, entonces, todos los presupuestos de la responsabilidad civil, el resarcimiento es procedente.
Es que en estos supuestos, verificada la responsabilidad civil del progenitor por la ausencia de reconocimiento voluntario de la filiación paterna, el daño moral debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica.
Así, frente a la falta de reconocimiento el perjuicio espiritual es presumido y se lo considera "in re ipsa".
El daño moral que se presume en estos supuestos parte de la lesión a un derecho personalísimo, como es el derecho del hijo a ser reconocido por su padre y consiste en sentirse desprotegido, experimentando la carencia de apoyo afectivo y espiritual que significa la figura paterna, además de verse disminuido al compararse con otros que sí gozan de esa fuente de afecto y protección y dada la presunción que cabe realizar de su existencia, en cuanto no se probó en contrario en el presente juicio, es que su reparación resulta procedente.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.

Reducción de la cuota alimentaria si se omitió para fijarla, considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
26 julio 2016 por Ed. Microjuris.com Argentina
Pesos argPartes: S. A. C. c/ G. O. C. s/ inc. fijación cuota alimentaria
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 18-mar-2016
Cita: MJ-JU-M-98777-AR | MJJ98777 | MJJ98777
Reducción de la cuota alimentaria si se omitió considerar que el demandado tiene otro hijo en edad universitaria.
Sumario:
1.-Cabe acoger parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandado, disponiéndose la reducción de la cuota alimentaria fijada toda vez que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta septiembre del próximo año inclusive y a partir del mes de octubre se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentariase considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Fallo:
Reconquista, 18 de Marzo de 2016.
Y VISTOS: Los presentes autos “S. A.C.c/ G. O.C.s/ inc. FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA” Expte. N° 220/2015, de los que,
RESULTA: el recurso de apelación y nulidad interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia (fs.73 a 75) que hace lugar a la demanda de alimentos y litis expensas, fijándose la cuota de alimentos en el 25% de los haberes del demandado a favor de su hijo menor M.D.G.;
Y CONSIDERANDO: Que la queja del recurrente gira en torno al porcentaje fijado en la baja instancia como cuota alimentaria a favor del menor -en el 25% de los haberes del demandado- el cual lo considera excesivo proponiendo que el porcentaje de deducción sea del 10% de sus haberes. G. alega que tiene otro hijo -I.R.- que está cursando estudios universitarios y que pesa sobre su persona afrontar tales erogaciones, mientras que la madre del menor M. cuenta con dos trabajos como docente en la escuela pública y en la escuela privada.
Que puestos a resolver el presente incidente de fijación de cuota alimentaria tenemos como es habitual en este tipo de temática, que las necesidades son muchas y los recursos escasos, por lo cual corresponde en cada caso concreto merituar todas las circunstancias convergentes sobre la situación económica de alimentantes y alimentados de manera de establecer un esquema de aportes alimentarios equitativo, de paridad entre ambos progenitores y anclado en la realidad que sustenta la litis.
Que en el caso de autos, el alimentante tiene dos hijos, el hijo reclamante es hoy un adolescente próximo a cumplir 15 años, cursando la escuela secundaria, que convive con su madre que es docente, mientras que el otro, el mayor, que en el mes de octubre de este año cumplirá los 24 años, está cursando estudios universitarios y convive con el alimentante, desconociéndose si su madre cuenta con recursos propios para aportar a su manutención.Que las franjas etarias de ambos hijos revelan que las prestaciones alimentarias por parte del alimentante de fuente legal co-existirán en forma conjunta al menos hasta el mes de octubre de 2017 en que por cumplir 25 años el hijo universitario se extingue de pleno derecho la obligación alimentaria a su favor. Tal circunstancia amerita ser tenida en cuenta, lo cual ha sido soslayado en autos al establecer una cuota alimentaria del 25% a favor de un sólo hijo.
Que la circunstancia de que la madre del hijo reclamante cuente con recursos propios fruto de su trabajo ha de ser valorada por los sentenciantes, debido a que la paridad de ambos progenitores respecto a la manutención de los hijos está sujeta o condicionada a elementos objetivos como lo es la condición y fortuna de cada uno de ellos. En el caso de marras ambos son empleados del Estado, por lo cual no se advierte ninguna diferencia notoria en el régimen de ingresos, que obste a la paridad de aportes, más allá que en la actualidad por expresa imposición legal (art. 660 C.C.C) se ha de valorar económicamente como un aporte de manutención las tareas de cuidado personal del hijo asumidas por el progenitor conviviente -en este caso la madre-.
Que sin perjuicio del valor de las tareas de cuidado desarrolladas por la madre reclamante, luce excesivo el aporte de la cuarta parte de los haberes para un único hijo cuando el alimentante cuenta con otro hijo cursando estudios universitarios, por lo cual parece razonable que el porcentaje del 25% de reducción de haberes se reduzca al 20% hasta el mes de septiembre de 2017 inclusive (Ilmar Ramón G.cumple 25 años el 06.10.2017) y a partir del mes de octubre de 2017 se re-establezca nuevamente en el 25% de los haberes del alimentante la cuota a favor del reclamante, todo ello sin perjuicio de que la fijación de una cuota alimentaria se considera rebus sic stantibus, es decir que no causa estado y puede ser modificada al compás de las modificaciones de las circunstancias fácticas.
Que tal propuesta escalonada de porcentaje de cuota alimentaria resuelta en este proceso obedece además de a las razones expresadas ut supra al principio de máximo rendimiento del proceso civil, el cual impone extremar los réditos de la instancia civil abierta a los fines de tutelar efectivamente los intereses de las partes. Por ello, la
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, disponiendo reducir la cuota alimentaria del 25 % al 20% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes) hasta el mes de septiembre de 2017 y a partir del mes de octubre de 2017 restablecer la cuota alimentaria en el porcentaje de 25% de los haberes del demandado (deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes). 2) Imponer las costas de ambas instancias al alimentante. 3) Regular los honorarios de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara