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domingo, 14 de mayo de 2017

AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FALLO ENFERMEDAD DE LA MADRE.

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E


Publicado el 04/05/2017

SOLICITE ENTREVISTA 223155458788

AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA FALLO ENFERMEDAD DE LA MADRE.

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E


Publicado el 04/05/2017

SOLICITE ENTREVISTA 223155458788

sábado, 6 de mayo de 2017

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual: Daño moral en las relaciones de familia.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual:  Daño moral en las relaciones de familia.
Carátula: C., S. V. vs. S., J. A. s. Daños y perjuicios
Fecha: 21/02/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13625/2014
Cita: RC J 2124/17
Corresponde rechazar el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora contra su ex cónyuge demandado, a raíz de los daños y perjuicios que alegó padecer no sólo por haberla engañado con otra mujer, sino también por haber tenido un hijo con ella, toda vez que, del relato formulado por la propia reclamante en su escrito inaugural, no se vislumbra circunstancia alguna que desborde los naturales padecimientos que acompañan al quiebre de la relación matrimonial.
Por supuesto que a esta altura del debate entre las partes no existe duda alguna sobre la causal legal del divorcio, esto es, el comprobado adulterio del esposo. Sin embargo, la lectura de la causa sólo permite concluir en ese hecho y en -en el mejor de los casos- una ausencia de recursos por parte del accionado para afrontar las consecuencias de la situación que generó, extremo que a la propia actora no podía sorprender si -como sostuvo en su demanda- a su juicio su ex esposo se comportó 'cobarde como siempre fue' (sic.). Ningún elemento existe en la causa que permita calificar de "acting" su intento de suicidio, el que en todo caso sólo corrobora la mentada ausencia de recursos para enfrentar una situación personal de la que resultaba responsable.
Parece por cierto poco creíble que tomar pastillas y estar internado en una clínica psiquiátrica hubiera sido parte de una escenificación estratégica para dañar a la actora; lo que demuestra en todo caso es una patología de personalidad a la que parece francamente absurdo atribuirle las consecuencias jurídicas que se persiguen en el caso.
Las circunstancias que la actora invoca haber tenido que presenciar durante el desarrollo del proceso judicial de divorcio -presenciar audiencias- es un avatar común en esos juicios, al que se ve sometido quien no opta por hacerse representar por apoderado. Los sentimientos de dolor, tristeza, etc. de la actora, su necesidad de recurrir a una terapia psicológica para superar las afecciones causadas por el divorcio, etc. no son sino las consecuencias habituales de la ruptura matrimonial, que no sobrepasan los naturales efectos de la frustración de esa relación. No aparece así un daño diferenciado de aquellos padecimientos que acompañan a toda separación matrimonial.
Es por ello que más allá de que no se desconoce el dolor moral y hasta la afectación psicológica que produce en toda persona el quiebre del proyecto de vida que importa la ruptura matrimonial, en el caso no se advierte la existencia de ningún padecimiento que trascienda los ordinarios originados en este tipo de situaciones de conflicto.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual: Daño moral en las relaciones de familia.

DIVORCIO. Daños y perjuicios > Daño moral. Responsabilidad extracontractual:  Daño moral en las relaciones de familia.
Carátula: C., S. V. vs. S., J. A. s. Daños y perjuicios
Fecha: 21/02/2017
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala I
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13625/2014
Cita: RC J 2124/17
Corresponde rechazar el reclamo indemnizatorio efectuado por la actora contra su ex cónyuge demandado, a raíz de los daños y perjuicios que alegó padecer no sólo por haberla engañado con otra mujer, sino también por haber tenido un hijo con ella, toda vez que, del relato formulado por la propia reclamante en su escrito inaugural, no se vislumbra circunstancia alguna que desborde los naturales padecimientos que acompañan al quiebre de la relación matrimonial.
Por supuesto que a esta altura del debate entre las partes no existe duda alguna sobre la causal legal del divorcio, esto es, el comprobado adulterio del esposo. Sin embargo, la lectura de la causa sólo permite concluir en ese hecho y en -en el mejor de los casos- una ausencia de recursos por parte del accionado para afrontar las consecuencias de la situación que generó, extremo que a la propia actora no podía sorprender si -como sostuvo en su demanda- a su juicio su ex esposo se comportó 'cobarde como siempre fue' (sic.). Ningún elemento existe en la causa que permita calificar de "acting" su intento de suicidio, el que en todo caso sólo corrobora la mentada ausencia de recursos para enfrentar una situación personal de la que resultaba responsable.
Parece por cierto poco creíble que tomar pastillas y estar internado en una clínica psiquiátrica hubiera sido parte de una escenificación estratégica para dañar a la actora; lo que demuestra en todo caso es una patología de personalidad a la que parece francamente absurdo atribuirle las consecuencias jurídicas que se persiguen en el caso.
Las circunstancias que la actora invoca haber tenido que presenciar durante el desarrollo del proceso judicial de divorcio -presenciar audiencias- es un avatar común en esos juicios, al que se ve sometido quien no opta por hacerse representar por apoderado. Los sentimientos de dolor, tristeza, etc. de la actora, su necesidad de recurrir a una terapia psicológica para superar las afecciones causadas por el divorcio, etc. no son sino las consecuencias habituales de la ruptura matrimonial, que no sobrepasan los naturales efectos de la frustración de esa relación. No aparece así un daño diferenciado de aquellos padecimientos que acompañan a toda separación matrimonial.
Es por ello que más allá de que no se desconoce el dolor moral y hasta la afectación psicológica que produce en toda persona el quiebre del proyecto de vida que importa la ruptura matrimonial, en el caso no se advierte la existencia de ningún padecimiento que trascienda los ordinarios originados en este tipo de situaciones de conflicto.