jueves, 6 de julio de 2017

DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación

Expte. N° 119785-15 - “S. J. E. c/ G. P. D. s/ divorcio” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA TERCERA – 21/04/2017
DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación por uno de los profesionales. FALTA DE IMPOSICIÓN DE UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Clasificación dentro de los procesos de conocimiento. Necesidad de ponderar la labor profesional conforme las pautas de los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley provincial 5822. SE REVOCA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS y SE ELEVA EL QUANTUM
“Bien puede decirse que el nuevo C.C.C. simplifica el trámite para arribar al dictado de una sentencia de divorcio, pues no se indaga respecto de la culpa y/o inocencia de los cónyuges. Pero esa sola circunstancia (divorcio inculpado) no lo transforma –per se- en un proceso voluntario. Lejos está de ello. Si bien el nuevo C.C.C. contiene normas de procedimiento y en el caso las hay, no podemos afirmar que se le haya impuesto un tipo de tramitación especial, por ende continúa dentro de la clasificación de los procesos de conocimiento, y ante cualquier vicisitud, habrá que echar mano a las normas del trámite ordinario. Tan es así que el juzgado ante la falta de localización de la demandada, no decretó derechamente el divorcio -en el entendimiento de que estaría frente a una simple petición unilateral-; sino que procuró correctamente integrar la litis -aunque a la fecha de forma infructuosa-, dictando a la postre una sentencia de divorcio, que como claramente surge de la misma, afecta irremediablemente a ambas partes.”
Citar: elDial.com - AA9FD5
Publicado el 06/07/2017

DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación

Expte. N° 119785-15 - “S. J. E. c/ G. P. D. s/ divorcio” - CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORRIENTES – SALA TERCERA – 21/04/2017
DIVORCIO. HONORARIOS. Regulación en el mínimo legal por no encontrarse legislado en la ley de honorarios el divorcio por presentación unilateral. Apelación por uno de los profesionales. FALTA DE IMPOSICIÓN DE UNA TRAMITACIÓN ESPECIAL EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. Clasificación dentro de los procesos de conocimiento. Necesidad de ponderar la labor profesional conforme las pautas de los artículos 5, 6, 7 y 10 de la Ley provincial 5822. SE REVOCA LA REGULACIÓN DE HONORARIOS y SE ELEVA EL QUANTUM
“Bien puede decirse que el nuevo C.C.C. simplifica el trámite para arribar al dictado de una sentencia de divorcio, pues no se indaga respecto de la culpa y/o inocencia de los cónyuges. Pero esa sola circunstancia (divorcio inculpado) no lo transforma –per se- en un proceso voluntario. Lejos está de ello. Si bien el nuevo C.C.C. contiene normas de procedimiento y en el caso las hay, no podemos afirmar que se le haya impuesto un tipo de tramitación especial, por ende continúa dentro de la clasificación de los procesos de conocimiento, y ante cualquier vicisitud, habrá que echar mano a las normas del trámite ordinario. Tan es así que el juzgado ante la falta de localización de la demandada, no decretó derechamente el divorcio -en el entendimiento de que estaría frente a una simple petición unilateral-; sino que procuró correctamente integrar la litis -aunque a la fecha de forma infructuosa-, dictando a la postre una sentencia de divorcio, que como claramente surge de la misma, afecta irremediablemente a ambas partes.”
Citar: elDial.com - AA9FD5
Publicado el 06/07/2017

martes, 4 de julio de 2017

Modificaciones en la Responsabilidad Parental - Ley 27363 Privacion Suspension

Ley 27363
Modificación. 26 de junio de 2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis:
Artículo 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
ARTÍCULO 2°— Modifícase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
ARTÍCULO 3°— La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27363 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.363 (IF-2017-12341494-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 22 de junio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44702/17 v. 26/06/2017
Fecha de publicación 26/06/2017

Modificaciones en la Responsabilidad Parental - Ley 27363 Privacion Suspension

Ley 27363
Modificación. 26 de junio de 2017
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN - PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL
ARTÍCULO 1° — Incorpórase al Código Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo 700 bis:
Artículo 700 bis: Cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:
a) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, en contra del otro progenitor;
b) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor, o contra el hijo o hija de que se trata;
c) Ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código Penal de la Nación, cometido contra el hijo o hija de que se trata.
La privación operará también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.
La condena penal firme produce de pleno derecho la privación de la responsabilidad parental. La sentencia definitiva debe ser comunicada al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los efectos de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061.
ARTÍCULO 2°— Modifícase el artículo 702 del Código Civil y Comercial de la Nación el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 702: Suspensión del ejercicio. El ejercicio de la responsabilidad parental queda suspendido mientras dure:
a) La declaración de ausencia con presunción de fallecimiento;
b) El plazo de la condena a reclusión y la prisión por más de tres (3) años;
c) La declaración por sentencia firme de la limitación de la capacidad por razones graves de salud mental que impiden al progenitor dicho ejercicio;
d) La convivencia del hijo o hija con un tercero, separado de sus progenitores por razones graves, de conformidad con lo establecido en leyes especiales;
e) El procesamiento penal o acto equivalente, por los delitos mencionados en el artículo 700 bis. El auto de procesamiento debe ser comunicado al Ministerio Público a los fines de lo previsto en el artículo 703, teniéndose en cuenta la asistencia letrada establecida en el artículo 26, segundo párrafo y a la autoridad de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes competente en cada jurisdicción, a efectos de que proceda en sede civil, a los fines de este artículo. Se deberá observar lo previsto en el artículo 27 de la ley 26.061. No se procederá a suspender el ejercicio de la responsabilidad parental en los términos del presente inciso en los casos del artículo 700 bis incisos a) y b), cuando en los hechos investigados o en sus antecedentes mediare violencia de género.
ARTÍCULO 3°— La presente ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de ejecución.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27363 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley Nº 27.363 (IF-2017-12341494-APN-SST#SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 31 de mayo de 2017, ha quedado promulgada de hecho el día 22 de junio de 2017.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Cumplido, archívese. — Pablo Clusellas.
e. 26/06/2017 N° 44702/17 v. 26/06/2017
Fecha de publicación 26/06/2017

sábado, 1 de julio de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS
DIVORCIOS
ALIMENTOS
COMUNICACION CON LOS HIJOS
BIENES
ACUERDOS
SUCESIONES
Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788

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COMUNICACION CON LOS HIJOS
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SUCESIONES
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domingo, 4 de junio de 2017

Abogados Mar del Plata Divorcios Alimentos Comunicacion con los hijos 155458788







Divorcio - Unilateral 
 División de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas 
Regímenes de Comunicación con los hijos
Cuidado Personal de los hijos
Autorización Judicial para viajes fuera del país  
 Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788
trassens.doc@hotmail.com 

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Divorcio - Unilateral 
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Regímenes de Comunicación con los hijos
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sábado, 20 de mayo de 2017

ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS IMPEDIMENTO DE CONTACTO BIENES SUCESIONES




ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS IMPEDIMENTO DE CONTACTO BIENES SUCESIONES




ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA SOLICITE ENTREVISTA 155458788 DIVORCIOS ALIMENTOS

DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcio Unilateral 
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TRAMITE SU EXEQUATUR O RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA DE DIVORCIO EN EL EXTRANJERO INSCRIPCION EN ARGENTINA DE SENTENCIA EXTRANJERA DRA. TRASSENS 155458788

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ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


viernes, 19 de mayo de 2017

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcios Separaciones Division de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas Tenencias Regimenes de Comunicacion con los hijos Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788






ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA DRA. TRASSENS 155458788


DIVORCIOS MAR DEL PLATA ABOGADOS DRA. PAULA TRASSENS 155458788 Divorcios Separaciones Division de Bienes Alimentos de los menores. Reclamos de Cuota alimentaria Redactamos Acuerdos Iniciamos Demandas Contestamos demandas Tenencias Regimenes de Comunicacion con los hijos Uniones Convivenciales Pactos Pre Nupciales Acompañamiento legal en Audiencias Dra. Paula Trassens 155458788