sábado, 28 de octubre de 2017

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria
Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del progenitor accionado, a fin de cubrir los gastos que demandó el viaje realizado por su hijo, toda vez que, de las constancias de la causa observamos que el joven efectivamente practica fútbol habitualmente como actividad deportiva y que el viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires ha sido a efectos de visitar clubes, sin que exista desacuerdo en esto, como así también que viene percibiendo una cuota alimentaria del 35 % de los haberes jubilatorios del alimentante; y dadas las características del viaje, no parece relevante si fue de placer o meramente deportivo, como intenta justificar el progenitor, sino que fue una actividad aislada dentro del marco de la actividad que su hijo realiza en ese ámbito, de acuerdo a lo aquí acreditado y por la que ambos padres deben contribuir.
Tampoco nos parece un elemento determinante la reducción y posterior readecuación de la cuota alimentaria, dada la caducidad de la obligación alimentaria de la otra hija, ya que en definitiva el joven viene percibiendo el mismo porcentaje que el fijado originariamente, para los dos hijos. En esta línea, resulta indudable que la erogación aquí discutida no formó parte del contenido de la pensión y como bien destaca la Defensoría interviniente, aquella no alcanzaba al momento de realizarse el viaje para afrontar el gasto extraordinario. Por otro lado, no resulta evidente que el asentimiento de la progenitora para que el hijo fuera a Buenos Aires con su club haya sido unilateral, muy por el contrario, es la falta de respuesta y colaboración del apelante la que, aparentemente, originó esta cuestión.
La procedencia de alimentos extraordinarios de necesidad, deben apreciarse en forma severa y fijarse sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
La jurisprudencia ha expresado que "lo determinante, para fijar la cuota extraordinaria de alimentos, es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de establecerse la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló el pedimento".
Carátula: B. S. V. vs. R. O. A. s. Incidente de cuota alimentaria extraordinaria
Fecha: 24/08/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 1106/2016
Cita: RC J 7925/17

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria
Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del progenitor accionado, a fin de cubrir los gastos que demandó el viaje realizado por su hijo, toda vez que, de las constancias de la causa observamos que el joven efectivamente practica fútbol habitualmente como actividad deportiva y que el viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires ha sido a efectos de visitar clubes, sin que exista desacuerdo en esto, como así también que viene percibiendo una cuota alimentaria del 35 % de los haberes jubilatorios del alimentante; y dadas las características del viaje, no parece relevante si fue de placer o meramente deportivo, como intenta justificar el progenitor, sino que fue una actividad aislada dentro del marco de la actividad que su hijo realiza en ese ámbito, de acuerdo a lo aquí acreditado y por la que ambos padres deben contribuir.
Tampoco nos parece un elemento determinante la reducción y posterior readecuación de la cuota alimentaria, dada la caducidad de la obligación alimentaria de la otra hija, ya que en definitiva el joven viene percibiendo el mismo porcentaje que el fijado originariamente, para los dos hijos. En esta línea, resulta indudable que la erogación aquí discutida no formó parte del contenido de la pensión y como bien destaca la Defensoría interviniente, aquella no alcanzaba al momento de realizarse el viaje para afrontar el gasto extraordinario. Por otro lado, no resulta evidente que el asentimiento de la progenitora para que el hijo fuera a Buenos Aires con su club haya sido unilateral, muy por el contrario, es la falta de respuesta y colaboración del apelante la que, aparentemente, originó esta cuestión.
La procedencia de alimentos extraordinarios de necesidad, deben apreciarse en forma severa y fijarse sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
La jurisprudencia ha expresado que "lo determinante, para fijar la cuota extraordinaria de alimentos, es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de establecerse la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló el pedimento".
Carátula: B. S. V. vs. R. O. A. s. Incidente de cuota alimentaria extraordinaria
Fecha: 24/08/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 1106/2016
Cita: RC J 7925/17

ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.
Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.
Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.
Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17

ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.
Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.
Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.
Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.
Hay algo que la casuística nos revela, y es que cada vez son más numerosos los divorcios en esta etapa de la vida.
Hace tiempo atrás, estas decisiones generalmente eran tomadas por personas que habiendo ya criado a sus hijos, hoy no toleraban en su mayoría situaciones de violencia familiar.
Con el avance de las tecnologías, el aumento de la expectativa de vida, y una creciente independencia económica sobre todo de las mujeres, los divorcios de personas que ya cumplieron  50 años han cobrado un notorio auge en estos últimos 5 años.
Es muy común que al crecer los hijos,  e irse del hogar conyugal, en lo que se ha dado en llamar el nido vacío, las parejas que ya no comparten nada en común, no pueden retomar la vida en pareja luego de la partida del hogar de sus descendientes. No tienen amigos en común, no comparten actividades, o salidas, ni tampoco proyectan de a dos.
De pronto, se dan cuenta que la primera mitad de sus vidas ya ha transcurrido, y deciden que no quieren seguir viviendo así, al lado de alguien que es casi un desconocido y por el que ya hoy no sienten nada.
Las nuevas tecnologías han producido reencuentros con amigos, o ex parejas que no veían desde hace a veces 30 años, y al verse nuevamente, deciden pasar página de su vida actual, para reiniciarla al lado de alguien más.
Otros muy por el contrario, reinician la nueva vida solos, en lo que se convierte para  ellos en una experiencia única. Algunos jamás vivieron solos, salieron de la casa de sus padres, para casarse. Emprenden un camino de aprendizaje, a decidir, a solventar económicamente  y a disfrutar de viajes o salidas que hasta hace muy poco eran impensadas.
Ya sea que se reinicie una nueva vida en soledad, o en compañía de alguien, lo importante es que las personas puedan tomar decisiones en calma, consultando a profesionales idóneos en cada área en la que tengan problemas, y que en definitiva puedan asumir su camino hacia la felicidad.Autora: Dra. Paula Trassens

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.

EL DIVORCIO SEGÚN PASAN LOS AÑOS… DESPUES DE CUMPLIR LOS 50.
Hay algo que la casuística nos revela, y es que cada vez son más numerosos los divorcios en esta etapa de la vida.
Hace tiempo atrás, estas decisiones generalmente eran tomadas por personas que habiendo ya criado a sus hijos, hoy no toleraban en su mayoría situaciones de violencia familiar.
Con el avance de las tecnologías, el aumento de la expectativa de vida, y una creciente independencia económica sobre todo de las mujeres, los divorcios de personas que ya cumplieron  50 años han cobrado un notorio auge en estos últimos 5 años.
Es muy común que al crecer los hijos,  e irse del hogar conyugal, en lo que se ha dado en llamar el nido vacío, las parejas que ya no comparten nada en común, no pueden retomar la vida en pareja luego de la partida del hogar de sus descendientes. No tienen amigos en común, no comparten actividades, o salidas, ni tampoco proyectan de a dos.
De pronto, se dan cuenta que la primera mitad de sus vidas ya ha transcurrido, y deciden que no quieren seguir viviendo así, al lado de alguien que es casi un desconocido y por el que ya hoy no sienten nada.
Las nuevas tecnologías han producido reencuentros con amigos, o ex parejas que no veían desde hace a veces 30 años, y al verse nuevamente, deciden pasar página de su vida actual, para reiniciarla al lado de alguien más.
Otros muy por el contrario, reinician la nueva vida solos, en lo que se convierte para  ellos en una experiencia única. Algunos jamás vivieron solos, salieron de la casa de sus padres, para casarse. Emprenden un camino de aprendizaje, a decidir, a solventar económicamente  y a disfrutar de viajes o salidas que hasta hace muy poco eran impensadas.
Ya sea que se reinicie una nueva vida en soledad, o en compañía de alguien, lo importante es que las personas puedan tomar decisiones en calma, consultando a profesionales idóneos en cada área en la que tengan problemas, y que en definitiva puedan asumir su camino hacia la felicidad.Autora: Dra. Paula Trassens

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