ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria
Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del progenitor accionado, a fin de cubrir los gastos que demandó el viaje realizado por su hijo, toda vez que, de las constancias de la causa observamos que el joven efectivamente practica fútbol habitualmente como actividad deportiva y que el viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires ha sido a efectos de visitar clubes, sin que exista desacuerdo en esto, como así también que viene percibiendo una cuota alimentaria del 35 % de los haberes jubilatorios del alimentante; y dadas las características del viaje, no parece relevante si fue de placer o meramente deportivo, como intenta justificar el progenitor, sino que fue una actividad aislada dentro del marco de la actividad que su hijo realiza en ese ámbito, de acuerdo a lo aquí acreditado y por la que ambos padres deben contribuir.
Tampoco nos parece un elemento determinante la reducción y posterior readecuación de la cuota alimentaria, dada la caducidad de la obligación alimentaria de la otra hija, ya que en definitiva el joven viene percibiendo el mismo porcentaje que el fijado originariamente, para los dos hijos. En esta línea, resulta indudable que la erogación aquí discutida no formó parte del contenido de la pensión y como bien destaca la Defensoría interviniente, aquella no alcanzaba al momento de realizarse el viaje para afrontar el gasto extraordinario. Por otro lado, no resulta evidente que el asentimiento de la progenitora para que el hijo fuera a Buenos Aires con su club haya sido unilateral, muy por el contrario, es la falta de respuesta y colaboración del apelante la que, aparentemente, originó esta cuestión.
La procedencia de alimentos extraordinarios de necesidad, deben apreciarse en forma severa y fijarse sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
La jurisprudencia ha expresado que "lo determinante, para fijar la cuota extraordinaria de alimentos, es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de establecerse la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló el pedimento".
Carátula: B. S. V. vs. R. O. A. s. Incidente de cuota alimentaria extraordinaria
Fecha: 24/08/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 1106/2016
Cita: RC J 7925/17
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