Expte. 11479 – “C., N. I. c/ S., C. G. s/Ejecución de sentencia” - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE NECOCHEA (Buenos Aires) - 18/12/2018.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS PROGENITORES. Ejecución de sentencia. CONVENIO DE ALIMENTOS. Interpretación. Cláusula por la cual el progenitor se compromete a pagar la OBRA SOCIAL. Obligación que no implica sostener el pago a una prestataria específica. ASUNCIÓN DEL PAGO DE EXPENSAS DEL BARRIO PRIVADO. Conformación de un fideicomiso por parte de la ex esposa en forma posterior. Circunstancia que no modifica la obligación asumida por el padre mediante convenio. Se revoca parcialmente la sentencia de grado. OBLIGACIÓN DE LA EJECUTANTE DE PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN ATENDIENDO A LO RESUELTO
“No puede concluirse como pretende la ejecutante que la obligación asumida implicaba el sostenimiento de una prestataria de salud específica. A ello se suma que la referida notificación del ejecutante da cuenta de su voluntad de cumplir lo convenido sin que se argumenten razones de hecho o derecho que sostengan la postura de la ejecutante (arts. 375; 384; 497; 501 y 502 del CPCC; 432; 541; 959 y 961 del CCyC).De modo tal que la impugnación relativa al rubro obra social debe ser admitida, debiendo descartarse ese apartado de la liquidación practicada (arts. 497; 501 y 502 del CPCC). Distinta es la suerte del reclamante en lo que hace a la asunción de la deuda por expensas. Allí la parquedad de la cláusula no colabora con su impugnación.”
“La conformación de un fideicomiso con los condóminos del barrio cerrado de manera posterior al convenio no modifica la obligación del ejecutado por la referida amplitud de la cláusula y porque a estar a las escasas constancias de autos, dicho contrato sólo implicaría un modo de administrar el referido conjunto inmobiliario sin variar la esencia de aquello que por definición legal y sentido común estaría incluido en el concepto de “expensas” y como tal asumido por el ejecutado (arts. 375; 384; 497; 501 y 502 del CPCC; 432; 541; 959; 961; 1991; 1993; 2048; 2050 y 2081 del CCyC).”
Citar: elDial.com - AAB11F
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