lunes, 19 de febrero de 2018

Un juzgado de San Isidro fijó una cuota alimentaria provisoria a favor de un ex cónyuge, mientras se debate la procedencia de una compensación económica. El fallo hizo hincapié en la situación de la mujer, quien afronta dificultades para poder llevar adelante las necesidades de su vida diaria.

Expte Nº SI-14710-2017 – “A. E. de G. c/ R. B. A. s/ alimentos” – JUZGADO Nº 2 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 06/11/2017 (Sentencia firme)


San Isidro, 06 de Noviembre de 2017

AUTOS Y VISTOS:
I. Que en la presentación a despacho la Sra. E. De G. A., requiere que se provea la apertura del juicio de alimentos en los términos del art. 434 inc b) del CCCN y que se fijen alimentos provisorios en los términos del art. 721 del ordenamiento de fondo.
Manifiesta, que readecua su petición original a fin que se le concedan en forma provisional los alimentos y que se ordene el traslado de la demanda.
Argumenta, que su ex cónyuge es quien se ocupaba en forma exclusiva de los gastos familiares en atención a sus elevados ingresos y que ella por su parte al ser profesora de idioma portugués no puede afrontar su propia subsistencia.
Dice que en el presente trámite se encuentra aportada prueba documental de los gastos que irrogan el mantenimiento del hogar conyugal – donde la Sra. A. habita actualmente – y que también se ha quedado sin la cobertura médica.
Pide que se la atribuya el hogar conyugal y se le fijen alimentos provisorios a su favor hasta el dictado de la sentencia por la suma de $ 40.000 (PESOS CUARENTA MIL).
Por último, refiere que los alimentos que pide en los términos del art. 434 inc b) del CCCN los requiere hasta que se venda la propiedad y que pueda obtener la suficiente liquidez para su subsistencia. Asimismo, sostiene que el pedido de compensación económica no obsta al reclamo alimentario, dado que a su criterio la norma sólo incluye a quienes la reciben.
II. Sentado lo expuesto, cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación se han regulado el instituto de la compensación económica (art. 441) y los alimentos posteriores al divorcio (art. 434).
En cuanto a los alimentos regulados en el inciso b del artículo 434 del CCCN, se estipula que no procede en el caso

de quien recibe compensación económica en los términos del art. 441.

La doctrina especializada ha señalado al respecto que, esta incompatibilidad no tiene por finalidad asimilar ambas instituciones, sino remarcar el carácter excepcional de la prestación alimentaria posterior al divorcio y revalorizar el principio de autosuficiencia. Es decir, si existe una situación de desigualdad que pueda ser compensada, hay que atender primero a ella, y para el caso que no se den los presupuestos de procedencia, que no hayan sido reclamadas, o hayan caducado, queda habilitada la vía alimentaria. (cfr. BASSET, Úrsula, Un posible manual de uso para las compensaciones económicas en Rev CCyCN año III, n° 2, marzo 2017, pág.4).
El cuerpo normativo actual apunta a que, luego de la ruptura del matrimonio, cada uno de los cónyuges desarrolle las estrategias necesarias para su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender “económicamente” del otro. Naturalmente, ello no quiere decir que se propicie un abandono del esposo que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, sino que se deben garantizar las herramientas para evitar que se configure esa desigualdad, quedando la prestación de alimentos reservada sólo a supuestos absolutamente excepcionales que se encuentran expresamente previstos por la ley.
En este sentido, cabe señalar que los alimentos posteriores al divorcio no pueden superponerse y coexistir con la compensación económica. Esta última figura mira más a la realidad pretérita del matrimonio, al desequilibrio derivado de la asunción de los distintos roles durante la vigencia del matrimonio, a las opciones y renuncias de uno y de otro cónyuge.
El reclamo de una cuota alimentaria a favor del cónyuge sin recursos, y sin una posibilidad razonable de procurárselos, está centrado y se justifica a partir de un análisis concreto de la situación presente.
De todas maneras, y como lo establece la propia ley, el cónyuge que obtiene una compensación económica no puede continuar recibiendo una cuota de alimentos.
III. Sin perjuicio de ello, habrá que meritarse si corresponde fijar alimentos provisorios para la peticionante hasta tanto se fije una eventual compensación económica o bien si las partes logren un acuerdo conciliatorio.
Puede sí ocurrir que el cónyuge necesitado perciba alimentos durante un período inmediatamente posterior a la sentencia de divorcio, y que deje de cobrarlos al lograr el reconocimiento de una compensación económica
Se ha dicho a al respecto “debe tenerse en claro que lo que prohíbe la ley [art. 434, inc. b), in fine] es recibir alimentos y percibir simultáneamente la compensación económica. Por lo tanto, si se verifica un estado de necesidad, nada impedirá reclamar la compensación económica y, mientras tramite el juicio, solicitar la fijación de alimentos; pues, como bien se ha dicho, el ordenamiento no veda la posibilidad de que una y otra figura se apliquen en un orden sucesivo” (cfr. MIZRAHI, Mauricio L. Alimentos posteriores al divorcio, Publicado en: LA LEY 23/10/2017, Cita Online: AR/DOC/2738/2017).
En esta misma línea, Mazzinghi ha sostenido que “apenas decretado el divorcio por iniciativa del marido, —por ejemplo—, la mujer podría tener necesidad de pretender una cuota de alimentos para atender a sus necesidades, las mismas que quizás, eran atendidas, hasta ese momento, por su marido. El hecho de que esta misma mujer pretendiera la procedencia de una compensación económica no debería inhibirla de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación” (cfr. M AZZINGHI, Jorge A. M., “Derecho del cónyuge a percibir alimentos luego del divorcio”, LA LEY 2015-D, Online AR/DOC/1951/2015).
En reciente pronunciamiento el Superior Tribunal Provincial en lineamiento compatible con los contenidos sustantivos de la Constitución que surgen del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, al asignar una protección constitucional a la mujer por considerar que integra un grupo desaventajado, es indispensable que este aporte en cabeza de la mujer esté incorporado en la prestación alimentaria, a fin de visibilizar esa contribución que de otro modo estaría desapercibida al presumirse irrelevante en orden a su valor económico, pero que tanto impacto tiene en el manejo del tiempo y seguridad financiera para quien asume ese rol al restarle oportunidades que se ven reflejadas en limitaciones que hacen al mundo laboral, político y comunitario (conf. arg. arts. 75 inc. 22 de la Const. nac.; 2, 3, 5 y 15 de la C.E.D.A.W.; Recomendaciones 28 ptos. 9, 13, 16, 22, 31, 33 y 33 pto. 22 de la C.E.D.A.W.; ver Kerszberg, Natalia, “Equiparación de roles y género en el Código Civil y Comercial, ¿realidad o ficción?”, DF y P 2015 [diciembre], 45 y sigtes.).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia Provincial sostuvo que “los jueces no pueden limitarse a decidir los problemas humanos que encierran los asuntos de familia, mediante una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar. Lo contrario importaría la aplicación mecánica de normas fuera del ámbito que les es propio haciendo gala de un ciego ritualismo incompatible con el debido proceso adjetivo”. Las modernas tendencias en derecho procesal de familia rescatan lo que Carbonnier pregonaba desde hace décadas: un “derecho flexible”, más preocupado por ponderar las circunstancias del caso que por burilar perfectas y frías construcciones racionales geométricas (citado por Peryano, Jorge W., Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, LL, 1991-B-1034. Ver al

respecto entre muchos otros Arazi, Roland, Flexibilización de los principios procesales, “Revista de Derecho Procesal. Número extraordinario conmemorativo del Bicentenario. El derecho procesal en las vísperas del Bicentenario”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2010, p. 111).

IV. Ahora bien, de la documentación aportada en autos y en los autos conexos que tramitan entre las partes, surge prima facie que la Sra. A. continúa viviendo en la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, que se encuentra en dificultades de mantener el bien inmueble y así también de poder temporalmente procurar los medios para poder llevar adelante las necesidades de su vida diaria.
Por lo cual, y sin perjuicio de invitar a las partes a resolver sus desavenencias a fin de poner fin a las disputas que tramitan ante este Juzgado, estimo prudente fijar una cuota de alimentos provisoria a favor de la Sra. E. de G. A. por el término de seis meses. Ello sin perjuicio de lo que resulte aplicable si en los autos conexos se produce un acuerdo o de lo que resulte de una sentencia, con anterioridad al plazo aquí fijado.
Ello, encuentra sustento en los argumentos reseñados en el presente resolutorio, en el principio de solidaridad familiar que rige el ordenamiento y en la normativa constitucional y supranacional en la cual se basa el Derecho de Familia.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) En virtud de lo que se desprende de la certificación efectuada por el Sr. Actuario y obrante a fs. 132 y las consideraciones arriba vertidas, es que decido transformar la presente causa iniciada como petición de “ALIMENTOS”, en una medida provisional y cautelar alimentaria, ello, hasta tanto recaiga acuerdo o resolución en las actuaciones sobre compensación económica iniciadas por la parte. Por Secretaría se procederá a recaratular el expediente, y posterior remisión a la Receptoría General de Expedientes a sus efectos (Arts. 705, 706, 709 y ccs. Código Civil y Comercial de la Nación).
2) Es por ello que fijo una cuota de alimentos cautelar y provisoria por el término de seis meses (6 meses) partir de su efectiva notificación. Ello, en favor de la Sra. E. de G. A. en la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000), suma ésta que deberá abonar el Sr. B. A. R. del 1 al 5 de cada mes en una cuenta que se abrirá a tal fin en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales de San Isidro a la orden da la suscripta, bajo apercibimiento de proceder a la retención directa de la suma que aquí se establece (Art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ello sin perjuicio de lo que

resulte de los autos iniciados sobre compensación económica por acuerdo o sentencia con anterioridad al plazo aquí fijado, lo que determinará la suerte de la cautelar dispuesta.

Hágase saber a la actora que en la notificación de la presente resolución deberá consignar los datos de una cuenta bancaria a los fines del depósito de los alimentos provisorios por parte del demandado, pudiéndole informar la cuenta judicial cuya apertura ahora se ordena, o en su defecto, y a su elección, los datos de una cuenta bancaria que sea de su titularidad (arts. 434, 553 709, 721, 722 y ccdtes del CCCN, arts. 195 y ccdtes del CPCC, art. 75 inc. 22 de la CN y demás normativa supranacional vigente).
NOTIFIQUESE. REGISTRESE por Secretaría con habilitación de días y horas (Art. 135 CPCCBA).
Dra. Mónica Urbancic de Baxter

JUEZA (PDS)

 Pubicado en elDial.com – AAA5F2

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