domingo, 4 de febrero de 2018

ABOGADOS DIVORCIO MAR DEL PLATA DIVORCIO UNILATERAL 223.155458788


DIVORCIOS  (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO)
Estudio Jurídico Trassens  le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios.
 Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo  se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con  la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.
El Divorcio  se inicia a través de un Proceso Judicial que tramita ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Mar del Plata
Inicie su contacto a través de esta página por mensaje privado o  llamando o por MSN al Tel 223-155458788 E mail: trassens.doc@hotmail.com
Los saluda cordialmente, Dra. Paula Gabriela Trassens Abogada Tº 12 Fº 381 CAMDP

ABOGADOS DIVORCIO MAR DEL PLATA DIVORCIO UNILATERAL 223.155458788


DIVORCIOS  (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO)
Estudio Jurídico Trassens  le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios.
 Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo  se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con  la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.
El Divorcio  se inicia a través de un Proceso Judicial que tramita ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Mar del Plata
Inicie su contacto a través de esta página por mensaje privado o  llamando o por MSN al Tel 223-155458788 E mail: trassens.doc@hotmail.com
Los saluda cordialmente, Dra. Paula Gabriela Trassens Abogada Tº 12 Fº 381 CAMDP

ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS


ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS DIVORCIOS ALIMENTOS COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS BIENES ACUERDOS AUTORIZACIÓN PARA VIAJES RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS


ABOGADA DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-155458788 ESTUDIO JURÍDICO TRASSENS DIVORCIOS ALIMENTOS COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS BIENES ACUERDOS AUTORIZACIÓN PARA VIAJES RADICACION DE MENORES EN OTRA JURISDICCIÓN Santiago del Estero 2151, oficina 310 Mar del Plata Atención: Lunes Miércoles y Viernes de 18 a 20 hs. IMPORTANTE: CON CITA PREVIA Cel: 223155-458788

Cesa la cuota alimentaria por mayoría de edad. El alimentado debe acreditar estudios terciarios o universitarios.

U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años, pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del CCivCom.

Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA

Cesa la cuota alimentaria por mayoría de edad. El alimentado debe acreditar estudios terciarios o universitarios.

U.M.R.A. c/ U.C.S. s/ incidente reducción cuota alimentaria
Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén Sala/Juzgado: I
10-nov-2015
Debe revocarse la resolución que decretó la caducidad de la obligación alimentaria al haber alcanzado la alimentada la edad de veintiún años, pues debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, conforme lo previsto en el art. 663 del CCivCom.

Fallo:
NEUQUEN, 10 de Noviembre de 2015.
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados “U.M.R.A. C/ U.C.S. S/ INC. REDUCCION CUOTA ALIMENTARIA” (INC Nº 59327/2013) venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 a esta Sala I integrada por los Dres.Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y CONSIDERANDO:
I.- Viene esta causa a estudio para considerar el recurso de apelación interpuesto por U.C.S. – mayor de edad- respecto de la resolución que en fecha 11 de Septiembre de 2015, a pedido de su progenitor, decreta la caducidad de la obligación alimentaria, por haber alcanzado la mayoría de edad. En su memorial de fs 161/163 argumenta en su favor que el cese se dispuso sin haberse corrido traslado a su parte, con el fin de ejercer el derecho que le confiere el art. 663 del C.C. y C., por lo que entiende que ello afecta el derecho de defensa y debido proceso (art. 18 C.N.). Manifiesta que se encuentra cursando una carrera de grado -ABOGACIA- en una universidad privada con todos los gastos que ello implica, además de encontrarse afectada en su salud (HPV en tratamiento, soplo en el corazón e hipotiroidismo) y de convivir con su madre quien es discapacitada y sólo percibe una pensión no contributiva de $ 2.900, por lo que solicita se revoque la providencia atacada, con costas. Corrido traslado del memorial, el progenitor contesta a fs. 166/167, manifestando que el cese de su obligación alimentaria se produce a los 21 años, conforme lo dispone el art. 554 inc c) del CCyC, y que ofrece mantener la obra social atento al estado de salud de su hija, entendiendo que su obligación alimentaria ha expirado de conformidad a las previsiones del art. 541 de CCyC, ofreciendo al solo efecto conciliatorio el 10% de sus haberes, a fin de posibilitar que continué sus estudios universitarios.II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, debe señalarse que si bien es cierto que el derecho alimentario de los hijos cesa cuando éstos alcanzan la edad de 21 años (conforme lo dispuesto por el art. 658 2do párrafo, del CCyC), el art. 663 dispone que: “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. En el caso de autos, el juez de grado, con fundamento en la edad de la joven -21 años-, dispuso el cese de la cuota alimentaria establecida a su favor. Como regla, la obligación “extendida” de los padres cesa a los 21 años. Pero no puede desconocerse que en numerosas oportunidades coincide con la época en que el hijo se encuentra cursando sus estudios terciarios o universitarios, que implican gastos y una dedicación y carga horaria que limita considerablemente las posibilidades del estudiante de obtener y desempeñar un trabajo rentado en forma paralela a los estudios. Para que proceda, debe acreditarse que el hijo continúa sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, y que esa actividad le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. A fin de evitar el ejercicio disfuncional del derecho, el actor debe probar también las necesidades que no puede satisfacer, así como el cumplimiento regular del plan de estudios. En consecuencia, no es suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula; debe justificar que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente. En tanto se trata de una excepción a la regla general, la carga de la prueba de estos requisitos recae sobre el hijo que pretende la prestación, sin perjuicio de la aplicación del art. 710 CCyC.Así entonces, atento a las particularidades del presente, y en función de la nueva normativa introducida por el CCyC en su art. 663, entendemos que al momento en que el alimentante solicitó el cese de la cuota por mayoría de edad, debió correrse traslado a la joven con el fin de que ella pudiera expresar sus defensas y demostrar si se encontraba cursando estudios universitarios o terciarios, o la prueba de que intentara valerse. Dicho esto, corresponde que esta Alzada revoque el decisorio atacado y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido efectuado por el alimentante a fs. 140 a fin de que la joven pueda efectuar su descargo ante el juez de grado. Costas de Alzada al vencido (art. 69 del CPCyC). Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
I.- Revocar el proveído de fs. 141 y disponer que en la instancia de grado se corra traslado del pedido de fs. 140 a la joven U.C.S.
II.- Imponer las costas de Alzada al vencido. (art. 68 del C.P.C.C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en la suma de $., para la Dra. . en su carácter de patrocinante de la demandada y la suma de $. para la Dra. ., en su calidad de patrocinante del actor (Arts. 6, 7, 9, 39 y 15 L.A.) .
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge Pascuarelli – Dra. Cecilia Pamphile
Dra. Mónica MORALEJO – SECRETARIA

ABOGADOS DIVORCIO MAR DEL PLATA DIVORCIO UNILATERAL 223.155458788




DIVORCIOS (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO)
Estudio Jurídico Trassens  le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios.
 Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo  se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con  la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.
El Divorcio  se inicia a través de un Proceso Judicial que tramita ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Mar del Plata
Inicie su contacto a través de esta página por mensaje privado o  llamando o por MSN al Tel 223-155458788 E mail: trassens.doc@hotmail.com
Los saluda cordialmente, Dra. Paula Gabriela Trassens Abogada Tº 12 Fº 381 CAMDP

ABOGADOS DIVORCIO MAR DEL PLATA DIVORCIO UNILATERAL 223.155458788




DIVORCIOS (NUEVO DIVORCIO INCAUSADO)
Estudio Jurídico Trassens  le ofrece la tramitación profesional en procesos de Divorcios.
 Ya sea que ambas partes (esposos) o uno solo de ellos quiera solicitarlo  se comienza con la presentación de la demanda y se inicia el tramite judicialmente; con  la simplificación del proceso de Divorcio que nos trae el Nuevo Código Civil y Comercial Unificado. Ya no es necesario esperar plazos, invocar causas ni cumplir con algún otro requisito. Solo con la voluntad de ambos o de uno solo aunque el otro no quiera se puede dar inicio y se obtiene sentencia.
El Divorcio  se inicia a través de un Proceso Judicial que tramita ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Mar del Plata
Inicie su contacto a través de esta página por mensaje privado o  llamando o por MSN al Tel 223-155458788 E mail: trassens.doc@hotmail.com
Los saluda cordialmente, Dra. Paula Gabriela Trassens Abogada Tº 12 Fº 381 CAMDP

Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E

Aumento de cuota alimentaria. Aspectos a considerar respecto de los gastos de la menor y enfermedad de la madre

Expte. Nº 5897-16 - "A., P. A. c/ L., F. J. s/ aumento de cuota alimentaria"- CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GENERAL PICO (La Pampa) – SALA B - 02/02/2017.
“El artículo 706 del C.C.C. establece: `Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.`”
“…no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción”.
“Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.”
“El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.”
Citar: elDial.com - AA9E8E

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Cónyuges. Divorcio. Admisión. Cónyuge que se dedica a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Cuantificación por parte del juez. Cálculo

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Cónyuges. Divorcio. Admisión. Cónyuge que se dedica a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Cuantificación por parte del juez. Cálculo en base al salario mínimo vital y móvil.
Se hace lugar a la compensación económica peticionada por la actora, por cuanto su desequilibrio patrimonial se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de un trabajo con un sueldo mensual, muy por debajo del mínimo vital y que resultaría solamente un 10 % de la remuneración mensual percibida por su ex cónyuge, demandado (art. 442, Código Civil y Comercial).
En efecto, durante el proyecto de vida en común a lo largo de 22 años, los miembros de la pareja se han posicionado en diferentes roles, ocupando el esposo el rol de proveedor y encargándose, la esposa, de la organización del hogar y crianza de las hijas en común.
De ello deviene que, al momento del divorcio, el demandado se desempeña como empleado en relación de dependencia de un ente del Estado, con una antigüedad de treinta años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial y, que por su parte, la actora, haya ingresado al mercado laboral recientemente, percibiendo una remuneración que equivale aproximadamente a un 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, resaltando que denuncia como empleador a su hermano.
Es decir que, a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo al principio de la unión, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, por lo que corresponde hacer lugar a su petición. (Sentencia no firme.)
Se hace lugar a la acción, por la cual la actora peticiona una compensación económica dado que a lo largo de la vigencia del matrimonio, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida.
Por el contrario, su ex cónyuge, se desempeña como empleado en relación de dependencia de un ente del Estado, con una antigüedad de treinta años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En este marco, a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable, se toma como base, la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil actual, lo cual se multiplica por los años que le restan de vida laboral a la actora, para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio. (Sentencia no firme.)
Carátula: L., J. A. vs. L., A. M. s. Divorcio - Incidente de compensación económica
Fecha: 06/07/2017
Tribunal: Juzgado de Familia - Paso de los Libres, Corrientes
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13301/2002
Cita: RC J 4410/17

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Cónyuges. Divorcio. Admisión. Cónyuge que se dedica a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Cuantificación por parte del juez. Cálculo

COMPENSACIÓN ECONÓMICA. Cónyuges. Divorcio. Admisión. Cónyuge que se dedica a las tareas del hogar y a la crianza de los hijos. Cuantificación por parte del juez. Cálculo en base al salario mínimo vital y móvil.
Se hace lugar a la compensación económica peticionada por la actora, por cuanto su desequilibrio patrimonial se ha ido consolidando a lo largo del matrimonio, el cual durante la vida en común se mantuvo compensado, pero que al quiebre y finalización del matrimonio, se pone en evidencia, ya que el esfuerzo aportado en la crianza de sus hijas y la organización del hogar fueron en detrimento de su independencia individual, que encuentra su situación fáctica en el desempeño actual de un trabajo con un sueldo mensual, muy por debajo del mínimo vital y que resultaría solamente un 10 % de la remuneración mensual percibida por su ex cónyuge, demandado (art. 442, Código Civil y Comercial).
En efecto, durante el proyecto de vida en común a lo largo de 22 años, los miembros de la pareja se han posicionado en diferentes roles, ocupando el esposo el rol de proveedor y encargándose, la esposa, de la organización del hogar y crianza de las hijas en común.
De ello deviene que, al momento del divorcio, el demandado se desempeña como empleado en relación de dependencia de un ente del Estado, con una antigüedad de treinta años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial y, que por su parte, la actora, haya ingresado al mercado laboral recientemente, percibiendo una remuneración que equivale aproximadamente a un 30 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, resaltando que denuncia como empleador a su hermano.
Es decir que, a lo largo de la vida en común, con la salvedad del empleo que mantuvo al principio de la unión, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida, por lo que corresponde hacer lugar a su petición. (Sentencia no firme.)
Se hace lugar a la acción, por la cual la actora peticiona una compensación económica dado que a lo largo de la vigencia del matrimonio, brindó dedicación a la familia y a la crianza de sus hijas, decisión autónoma, pero que no quita que al tiempo en que se produce la ruptura matrimonial, la mujer queda en una situación laboral muy comprometida.
Por el contrario, su ex cónyuge, se desempeña como empleado en relación de dependencia de un ente del Estado, con una antigüedad de treinta años, actividad laboral con la que ingresa, se mantiene y continúa una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En este marco, a los fines de cuantificar la compensación de manera razonable, se toma como base, la suma que resulte de un Salario Mínimo Vital y Móvil actual, lo cual se multiplica por los años que le restan de vida laboral a la actora, para así sopesar en un porcentaje del 10 % del total arribado, el desequilibrio patrimonial que tuvo como causa el matrimonio. (Sentencia no firme.)
Carátula: L., J. A. vs. L., A. M. s. Divorcio - Incidente de compensación económica
Fecha: 06/07/2017
Tribunal: Juzgado de Familia - Paso de los Libres, Corrientes
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 13301/2002
Cita: RC J 4410/17

10 FORMAS DE NO DEJAR A TU HIJO EN MEDIO DE UN DIVORCIO

nNo inicies discusiones ni realices críticas de tu ex delante de tus hijos
2.      No utilices a los niños, como detectives ni los interrogues para que te brinden información sobre tu ex pareja
3.      No estés dándole a elegir entre tu ex o vos
4.      Si no te pasan la cuota alimentaria, no impidas el contacto de los niños con el otro progenitor
5.      No te embarques en una carrera económica con tu ex  para ver quien le compra mas cosas a tus hijos.
6.      No les digas a tus hijos que por que el otro progenitor no va a verlos ya no los quiere
7.      Explícale a tus hijos que no tienen culpa en la separación
8.       Tus hijos tienen padre y madre y tu nueva pareja no puede ocupar ese lugar
9.      No los separes de la familia abuelos tíos primos de tu ex cónyuge
10.  Nunca olvides que TE SEPARAS DE TU PAREJA NO DE TUS HIJOS SE ES PADRE O MADRE PARA SIEMPRE.
DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA

10 FORMAS DE NO DEJAR A TU HIJO EN MEDIO DE UN DIVORCIO

nNo inicies discusiones ni realices críticas de tu ex delante de tus hijos
2.      No utilices a los niños, como detectives ni los interrogues para que te brinden información sobre tu ex pareja
3.      No estés dándole a elegir entre tu ex o vos
4.      Si no te pasan la cuota alimentaria, no impidas el contacto de los niños con el otro progenitor
5.      No te embarques en una carrera económica con tu ex  para ver quien le compra mas cosas a tus hijos.
6.      No les digas a tus hijos que por que el otro progenitor no va a verlos ya no los quiere
7.      Explícale a tus hijos que no tienen culpa en la separación
8.       Tus hijos tienen padre y madre y tu nueva pareja no puede ocupar ese lugar
9.      No los separes de la familia abuelos tíos primos de tu ex cónyuge
10.  Nunca olvides que TE SEPARAS DE TU PAREJA NO DE TUS HIJOS SE ES PADRE O MADRE PARA SIEMPRE.
DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA Cosejos para un Divorcio Saludable

Terminar con un Matrimonio  es una decisión  de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio  los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro  por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar. 

 Si tu matrimonio se halla  en  crisis, o estas barajando la posibilidad de una separación, y no sabes que hacer busca un Abogado Especializado en Derecho de Familia.

Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de   información económica  gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes.
 Tenes que ser abierto con tu abogado, y contarle hasta el mas mínimo detalle de todo, , ya que esto le dará las armas para defender tus intereses de la mejor manera posible

Tratar de acordar en materia de Régimen de Comunicación con los hijos, alimentos de los menores, y atribución de la vivienda 
 Que la situación del divorcio no deje en medio a los hijos, familiares y amigos de la pareja,

Hay que tener en claro que con un divorcio, las finanzas de todos cambian habrá mas gastos que afrontar de manera individual. 

 Si hay bienes es conveniente hacer el reparto de manera privada y liquidar la  comunidad de bienes ( ex sociedad conyugal)  fuera del ámbito judicial para evitar los costos judiciales 

                     Dra. Paula Trassens 


155458788 trassens.doc@hotmail.com

Abogados de Familia Mar del Plata 

DIVORCIOS ALIMENTOS TENENCIAS VISITAS ACUERDOS HOMOLOGACIONES 

ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA Cosejos para un Divorcio Saludable

Terminar con un Matrimonio  es una decisión  de peso en nuestras vidas .No se recomienda dar inicio  los trámites sin estar totalmente convencido, ya que no solo tiene costos económicos, o hacerlo para llamarle la atención al otro  por que seguramente a nuestro cónyuge le va a molestar. Es por eso que hay que estar seguro del paso que se va a dar. 

 Si tu matrimonio se halla  en  crisis, o estas barajando la posibilidad de una separación, y no sabes que hacer busca un Abogado Especializado en Derecho de Familia.

Te aconsejamos que tengas a tu alcance toda tipo de   información económica  gastos, datos de los bienes, datos de una empresa cantidad de empleados, resúmenes de tarjetas, datos de propiedades e hipotecas, cuentas bancarias etc. Ya que esto ayudara a determinar las bases de los bienes y activos existentes.
 Tenes que ser abierto con tu abogado, y contarle hasta el mas mínimo detalle de todo, , ya que esto le dará las armas para defender tus intereses de la mejor manera posible

Tratar de acordar en materia de Régimen de Comunicación con los hijos, alimentos de los menores, y atribución de la vivienda 
 Que la situación del divorcio no deje en medio a los hijos, familiares y amigos de la pareja,

Hay que tener en claro que con un divorcio, las finanzas de todos cambian habrá mas gastos que afrontar de manera individual. 

 Si hay bienes es conveniente hacer el reparto de manera privada y liquidar la  comunidad de bienes ( ex sociedad conyugal)  fuera del ámbito judicial para evitar los costos judiciales 

                     Dra. Paula Trassens 


155458788 trassens.doc@hotmail.com

Abogados de Familia Mar del Plata 

DIVORCIOS ALIMENTOS TENENCIAS VISITAS ACUERDOS HOMOLOGACIONES 

sábado, 28 de octubre de 2017

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria
Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del progenitor accionado, a fin de cubrir los gastos que demandó el viaje realizado por su hijo, toda vez que, de las constancias de la causa observamos que el joven efectivamente practica fútbol habitualmente como actividad deportiva y que el viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires ha sido a efectos de visitar clubes, sin que exista desacuerdo en esto, como así también que viene percibiendo una cuota alimentaria del 35 % de los haberes jubilatorios del alimentante; y dadas las características del viaje, no parece relevante si fue de placer o meramente deportivo, como intenta justificar el progenitor, sino que fue una actividad aislada dentro del marco de la actividad que su hijo realiza en ese ámbito, de acuerdo a lo aquí acreditado y por la que ambos padres deben contribuir.
Tampoco nos parece un elemento determinante la reducción y posterior readecuación de la cuota alimentaria, dada la caducidad de la obligación alimentaria de la otra hija, ya que en definitiva el joven viene percibiendo el mismo porcentaje que el fijado originariamente, para los dos hijos. En esta línea, resulta indudable que la erogación aquí discutida no formó parte del contenido de la pensión y como bien destaca la Defensoría interviniente, aquella no alcanzaba al momento de realizarse el viaje para afrontar el gasto extraordinario. Por otro lado, no resulta evidente que el asentimiento de la progenitora para que el hijo fuera a Buenos Aires con su club haya sido unilateral, muy por el contrario, es la falta de respuesta y colaboración del apelante la que, aparentemente, originó esta cuestión.
La procedencia de alimentos extraordinarios de necesidad, deben apreciarse en forma severa y fijarse sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
La jurisprudencia ha expresado que "lo determinante, para fijar la cuota extraordinaria de alimentos, es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de establecerse la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló el pedimento".
Carátula: B. S. V. vs. R. O. A. s. Incidente de cuota alimentaria extraordinaria
Fecha: 24/08/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 1106/2016
Cita: RC J 7925/17

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria

ALIMENTOS. Alimentos debidos a los hijos- Cuota de alimentos extraordinaria
Corresponde confirmar la resolución de grado que fijó una cuota alimentaria extraordinaria a cargo del progenitor accionado, a fin de cubrir los gastos que demandó el viaje realizado por su hijo, toda vez que, de las constancias de la causa observamos que el joven efectivamente practica fútbol habitualmente como actividad deportiva y que el viaje realizado a la ciudad de Buenos Aires ha sido a efectos de visitar clubes, sin que exista desacuerdo en esto, como así también que viene percibiendo una cuota alimentaria del 35 % de los haberes jubilatorios del alimentante; y dadas las características del viaje, no parece relevante si fue de placer o meramente deportivo, como intenta justificar el progenitor, sino que fue una actividad aislada dentro del marco de la actividad que su hijo realiza en ese ámbito, de acuerdo a lo aquí acreditado y por la que ambos padres deben contribuir.
Tampoco nos parece un elemento determinante la reducción y posterior readecuación de la cuota alimentaria, dada la caducidad de la obligación alimentaria de la otra hija, ya que en definitiva el joven viene percibiendo el mismo porcentaje que el fijado originariamente, para los dos hijos. En esta línea, resulta indudable que la erogación aquí discutida no formó parte del contenido de la pensión y como bien destaca la Defensoría interviniente, aquella no alcanzaba al momento de realizarse el viaje para afrontar el gasto extraordinario. Por otro lado, no resulta evidente que el asentimiento de la progenitora para que el hijo fuera a Buenos Aires con su club haya sido unilateral, muy por el contrario, es la falta de respuesta y colaboración del apelante la que, aparentemente, originó esta cuestión.
La procedencia de alimentos extraordinarios de necesidad, deben apreciarse en forma severa y fijarse sólo cuando se halle plenamente acreditada la "necesidad".
La jurisprudencia ha expresado que "lo determinante, para fijar la cuota extraordinaria de alimentos, es que la necesidad que estos tienden a cubrir haya sido imprevisible al momento de establecerse la cuota ordinaria, o que, si bien era previsible, es un gasto que no acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas, destinado a atender necesidades impostergables del acreedor alimentario quedando ello sujeto al prudente arbitrio judicial en función de la naturaleza de las circunstancias sobre las que se formuló el pedimento".
Carátula: B. S. V. vs. R. O. A. s. Incidente de cuota alimentaria extraordinaria
Fecha: 24/08/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II - Neuquén, Neuquén
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 1106/2016
Cita: RC J 7925/17

ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.
Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.
Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.
Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17

ALIMENTOS A CARGO DE LOS ABUELOS. FIJACIÓN DE CUOTA AL PROGENITOR OBLIGADO Y AL ABUELO POR SI INCUMPLE EL PRIMERO. Art. 668 del CCCN. Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos.

Corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al progenitor demandado a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 4.000 a favor de su hijo menor de edad, con ajuste automático semestral conforme el índice de actualización RIPTE, y estableció la responsabilidad subsidiaria de sus abuelos, previendo que ante el comprobado incumplimiento del padre debían automáticamente afrontar cada uno el 50 % de la cuota, toda vez que, si litigar con buena fe y diciendo la verdad es un presupuesto hoy indiscutido del proceso civil, en este tipo de litigio, donde se reclama al padre por los alimentos para su hijo menor de edad, esos deberes no solo se ven reforzados, sino que es preciso mostrar en juicio una abierta actitud de tener en miras el interés superior de los niños que está en discusión y la cobertura de sus necesidades para el pleno goce de sus derechos fundamentales; y no ha sido esa la conducta desplegada por el accionado, en tanto que los obligados subsidiarios, tampoco mostraron el desacierto sentencial, ni la irrazonabilidad de la cuota disminuida que les fue impuesta en ese carácter, sin que en ningún caso se explicitara razones que impedirían el desarrollo de una actividad productiva en el “campito-terrenito” de los abuelos, teniendo en miras al principio de solidaridad familiar que funda la obligación en cuestión.
Cabe referir que la actual legislación recoge la idea de la “prestación asistencial familiar integral”, la cual proviene de la Convención de los Derechos del Niño, en cuyo esquema la cuota alimentaria necesaria para el pleno goce de los derechos del niño debería ser de cumplimiento voluntario, con solidaridad y afectividad, y con el presupuesto de que todos los integrantes de la familia se comprometan al efecto, en donde las actitudes reticentes de quien debe procurar los alimentos enraizadas en disputas entre los progenitores, actúan como factores perturbadores para el pleno desarrollo de quienes son beneficiarios de la más amplia tutela.
No se considera valiosa de parte del progenitor su queja desde el plano formal, que omite brindar con claridad un relato serio y sincero de las posibilidades económicas para aportar lo necesario para la alimentación, vivienda, salud y educación de su hijo. Si bien aceptó su ocupación como carnicero en comercio propio, no precisó ingresos -mucho menos de modo documentado o con el detalle del buen comerciante-, ni probó los costos del desarrollo de la actividad que invocó, como tampoco dio explicaciones serias en relación a los rodados contemplados en la sentencia para inferir su capacidad de pago. Desde otro ángulo, tampoco el recurso se ocupa de poner en evidencia que la cuota establecida sea excesiva en relación a los costos mínimos que necesitan para cubrir las necesidades más elementales del alimentado, ni en su caso, por qué razón el obligado principal, no puede realizar esfuerzos necesarios para cubrirlos formalmente, si como lo relataron los testigos, le ha dado las cosas que su hijo ha necesitado, de comer y vestir.
Cuando el padre ni siquiera aporta al gasto de vivienda, mal puede escudarse en la vida rural del niño para retacear la cuota alimentaria asignada, ya que la propia vida austera y escaso acceso a medios para el desarrollo de sus posibilidades vitales, que se describe en el recurso, dejan expuestas las necesidades insatisfechas del menor, carente del apoyo económico del obligado a cubrirlas.
Carátula: A., R. M. en nombre y representación de su hijo menor vs. C., F. J. y otro s. Alimentos
Fecha: 19/06/2017
Tribunal: Cámara de Apelaciones Sala I Civil y Comercial – Gualeguaychú, Entre Ríos
Fuente: Rubinzal Online
Número de causa: 5660/F
Cita: RC J 8013/17