miércoles, 8 de septiembre de 2021

El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere



El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere
Infinidad de veces cuando una madre acude a una consulta jurídica por los alimentos de sus hijos menores de edad, y le preguntamos si recibe cuota alimentaria del otro progenitor; la respuesta que se repite es El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere.
Esto está mal, ya que aun cuando la obligación alimentaria es de ambos (padre y madre) no es antojadiza, ni arbitraria, ni puede depender de que se haga efectiva cuando el padre quiera.
Si no podes dialogar con tu ex pareja sobre este tema, para eso estamos los abogados, para tratar de llegar a una solución, en principio mediante un acuerdo, y si no se puede, iniciando una demanda y en este caso será el juez quien decida el monto de la cuota.
Es un derecho de los niños/as y adolescentes.

 

El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere



El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere
Infinidad de veces cuando una madre acude a una consulta jurídica por los alimentos de sus hijos menores de edad, y le preguntamos si recibe cuota alimentaria del otro progenitor; la respuesta que se repite es El padre paga… Lo que quiere… Cuando quiere y como quiere.
Esto está mal, ya que aun cuando la obligación alimentaria es de ambos (padre y madre) no es antojadiza, ni arbitraria, ni puede depender de que se haga efectiva cuando el padre quiera.
Si no podes dialogar con tu ex pareja sobre este tema, para eso estamos los abogados, para tratar de llegar a una solución, en principio mediante un acuerdo, y si no se puede, iniciando una demanda y en este caso será el juez quien decida el monto de la cuota.
Es un derecho de los niños/as y adolescentes.

 

lunes, 30 de agosto de 2021

jueves, 12 de agosto de 2021

Alimentos de los menores en el Cuidado Compartido


 

Alimentos de los menores en el Cuidado Compartido

Dice el Art 666 CCYC Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores.
Es muy común que el padre se presente en nuestras oficinas solicitando que quiere que sus hijos estén la mitad de semana con él, y la mitad con la madre, o semana con cada progenitor. Cuando comenzamos a preguntar, por qué quieren esos cambios en el cuidado personal de los menores de edad primero la respuesta es “ el nene me lo pide “ o La madre no se ocupa, y acto seguido viene la pregunta que los abogados ya sabemos que nos van a hacer. Dra., si lo tenemos una semana cada uno no tengo que pasar más cuota no?? Error, ya que no siempre ambos padres ganan lo mismo, o trabajan la misma cantidad de horas, y de lo que se trata es que niño/as y adolescentes, tengan el mismo nivel de vida en ambas casas aun cuando los progenitores tengan una gran diferencia de ingresos, o uno trabaje más cantidad de horas, o tenga más cargas familiares.
Otro problema que también se suscita, es que todos los gastos ya sea por educación, viajes de aprendizaje, actividades extracurriculares, medicina pre paga, vestimenta, recreación etc., se deben afrontar entre ambos progenitores en partes iguales, pero ahí empiezan los problemas, ya que lo que para la madre es necesario, para el padre es suntuoso o viceversa.
Sí tu idea es que el menor viva una semana con cada uno para no pagar la cuota, hay que saber que no siempre es así.
️ 223-155458788

Alimentos de los menores en el Cuidado Compartido


 

Alimentos de los menores en el Cuidado Compartido

Dice el Art 666 CCYC Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores.
Es muy común que el padre se presente en nuestras oficinas solicitando que quiere que sus hijos estén la mitad de semana con él, y la mitad con la madre, o semana con cada progenitor. Cuando comenzamos a preguntar, por qué quieren esos cambios en el cuidado personal de los menores de edad primero la respuesta es “ el nene me lo pide “ o La madre no se ocupa, y acto seguido viene la pregunta que los abogados ya sabemos que nos van a hacer. Dra., si lo tenemos una semana cada uno no tengo que pasar más cuota no?? Error, ya que no siempre ambos padres ganan lo mismo, o trabajan la misma cantidad de horas, y de lo que se trata es que niño/as y adolescentes, tengan el mismo nivel de vida en ambas casas aun cuando los progenitores tengan una gran diferencia de ingresos, o uno trabaje más cantidad de horas, o tenga más cargas familiares.
Otro problema que también se suscita, es que todos los gastos ya sea por educación, viajes de aprendizaje, actividades extracurriculares, medicina pre paga, vestimenta, recreación etc., se deben afrontar entre ambos progenitores en partes iguales, pero ahí empiezan los problemas, ya que lo que para la madre es necesario, para el padre es suntuoso o viceversa.
Sí tu idea es que el menor viva una semana con cada uno para no pagar la cuota, hay que saber que no siempre es así.
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martes, 15 de junio de 2021

ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-15548788

 


ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL

Desde antaño la convivencia entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio se denominaba Concubinato.

Los tiempos han ido cambiando al igual que nuestra legislación y esas uniones ya  son reconocidas como tales entre dos personas, y con la Reforma del Código Civil y Comercial, de denomina Unión Convivencial. Es la unión afectiva entre dos personas que no se casan pero conviven y comparten un proyecto de vida en común. El nuevo Código regula las uniones convivenciales para proteger los derechos de las parejas que conviven sin casarse y la ley no diferencia entre parejas de igual o distinto sexo. Como requisitos Tienen que ser mayores de edad. No ser parientes. No tener un matrimonio o una unión convivencial con otra persona.  Ser pública, notoria y estable y tienen que convivir por un tiempo no menor a 2 años.

Anteriormente a esta reforma, la concubina, no poseía derecho alguno a seguir habitando la casa que fuera sede del hogar familiar, por ende terminada la convivencia debía retirarse y si no lo hacía podían desalojarla.

Para que la unión convivencial sea reconocida legalmente y de ella emanen derechos y obligaciones  entre los requisitos que se exigen es que no posean otro vínculo matrimonial, y un mínimo de convivencia de 2 años. Cabe destacar que de todas maneras, esos derechos ahora reconocidos no se equiparan a los del matrimonio

 

 

Código Civil y Comercial Reformado:

Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar

El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

 

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

 

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

 

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

 

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

 

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

 

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

Tal y como puede apreciarse cualquiera de los convivientes tiene un derecho a continuar habitando la casa que fuera sede del hogar convivencial.

Anteriormente a esta reforma, podían ser desalojados apenas se separaban o si uno de los concubinos fallecía, sobre todo si no tenían hijos, algo que  ahora no es condición necesaria para este derecho que la ley contempla.

Por supuesto deben darse los supuestos en que quien quiera hacer uso de ello tenga una necesidad de continuar viviendo allí, por falta de recursos, porque la vivienda por ejemplo este adaptada a una situación especial de su salud, etc. También se contempla que en caso de ser locataria se deben mantener idénticas condiciones de obligados al pago como de garantías al momento de la firma de dicho contratos hasta su finalización.

 

 

 

 

 

 

 

 

ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 223-15548788

 


ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL

Desde antaño la convivencia entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio se denominaba Concubinato.

Los tiempos han ido cambiando al igual que nuestra legislación y esas uniones ya  son reconocidas como tales entre dos personas, y con la Reforma del Código Civil y Comercial, de denomina Unión Convivencial. Es la unión afectiva entre dos personas que no se casan pero conviven y comparten un proyecto de vida en común. El nuevo Código regula las uniones convivenciales para proteger los derechos de las parejas que conviven sin casarse y la ley no diferencia entre parejas de igual o distinto sexo. Como requisitos Tienen que ser mayores de edad. No ser parientes. No tener un matrimonio o una unión convivencial con otra persona.  Ser pública, notoria y estable y tienen que convivir por un tiempo no menor a 2 años.

Anteriormente a esta reforma, la concubina, no poseía derecho alguno a seguir habitando la casa que fuera sede del hogar familiar, por ende terminada la convivencia debía retirarse y si no lo hacía podían desalojarla.

Para que la unión convivencial sea reconocida legalmente y de ella emanen derechos y obligaciones  entre los requisitos que se exigen es que no posean otro vínculo matrimonial, y un mínimo de convivencia de 2 años. Cabe destacar que de todas maneras, esos derechos ahora reconocidos no se equiparan a los del matrimonio

 

 

Código Civil y Comercial Reformado:

Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar

El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

 

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

 

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

 

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

 

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

 

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

 

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

Tal y como puede apreciarse cualquiera de los convivientes tiene un derecho a continuar habitando la casa que fuera sede del hogar convivencial.

Anteriormente a esta reforma, podían ser desalojados apenas se separaban o si uno de los concubinos fallecía, sobre todo si no tenían hijos, algo que  ahora no es condición necesaria para este derecho que la ley contempla.

Por supuesto deben darse los supuestos en que quien quiera hacer uso de ello tenga una necesidad de continuar viviendo allí, por falta de recursos, porque la vivienda por ejemplo este adaptada a una situación especial de su salud, etc. También se contempla que en caso de ser locataria se deben mantener idénticas condiciones de obligados al pago como de garantías al momento de la firma de dicho contratos hasta su finalización.