ATRIBUCION DE LA VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL
Desde antaño la convivencia entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio se denominaba Concubinato.
Los tiempos han ido cambiando al igual que nuestra legislación y esas uniones ya son reconocidas como tales entre dos personas, y con la Reforma del Código Civil y Comercial, de denomina Unión Convivencial. Es la unión afectiva entre dos personas que no se casan pero conviven y comparten un proyecto de vida en común. El nuevo Código regula las uniones convivenciales para proteger los derechos de las parejas que conviven sin casarse y la ley no diferencia entre parejas de igual o distinto sexo. Como requisitos Tienen que ser mayores de edad. No ser parientes. No tener un matrimonio o una unión convivencial con otra persona. Ser pública, notoria y estable y tienen que convivir por un tiempo no menor a 2 años.
Anteriormente a esta reforma, la concubina, no poseía derecho alguno a seguir habitando la casa que fuera sede del hogar familiar, por ende terminada la convivencia debía retirarse y si no lo hacía podían desalojarla.
Para que la unión convivencial sea reconocida legalmente y de ella emanen derechos y obligaciones entre los requisitos que se exigen es que no posean otro vínculo matrimonial, y un mínimo de convivencia de 2 años. Cabe destacar que de todas maneras, esos derechos ahora reconocidos no se equiparan a los del matrimonio
Código Civil y Comercial Reformado:
Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar
El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
Tal y como puede apreciarse cualquiera de los convivientes tiene un derecho a continuar habitando la casa que fuera sede del hogar convivencial.
Anteriormente a esta reforma, podían ser desalojados apenas se separaban o si uno de los concubinos fallecía, sobre todo si no tenían hijos, algo que ahora no es condición necesaria para este derecho que la ley contempla.
Por supuesto deben darse los supuestos en que quien quiera hacer uso de ello tenga una necesidad de continuar viviendo allí, por falta de recursos, porque la vivienda por ejemplo este adaptada a una situación especial de su salud, etc. También se contempla que en caso de ser locataria se deben mantener idénticas condiciones de obligados al pago como de garantías al momento de la firma de dicho contratos hasta su finalización.
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