ATRIBUCION DE LA
VIVIENDA FINALIZADA LA UNION CONVIVENCIAL
Desde antaño la
convivencia entre un hombre y una mujer sin haber contraído matrimonio se
denominaba Concubinato.
Los tiempos han ido
cambiando al igual que nuestra legislación y esas uniones ya son reconocidas como tales entre dos personas,
y con la Reforma del Código Civil y Comercial, de denomina Unión Convivencial. Es
la unión afectiva entre dos personas que no se casan pero conviven y comparten
un proyecto de vida en común. El nuevo Código regula las uniones
convivenciales para proteger los derechos de las parejas que conviven sin
casarse y la ley no diferencia entre parejas de igual o distinto sexo. Como
requisitos Tienen que ser mayores de edad. No ser parientes. No tener un
matrimonio o una unión convivencial con otra persona. Ser pública, notoria y estable y tienen que
convivir por un tiempo no menor a 2 años.
Anteriormente a esta
reforma, la concubina, no poseía derecho alguno a seguir habitando la casa que
fuera sede del hogar familiar, por ende terminada la convivencia debía
retirarse y si no lo hacía podían desalojarla.
Para que la unión
convivencial sea reconocida legalmente y de ella emanen derechos y
obligaciones entre los requisitos que se
exigen es que no posean otro vínculo matrimonial, y un mínimo de convivencia de
2 años. Cabe destacar que de todas maneras, esos derechos ahora reconocidos no
se equiparan a los del matrimonio
Código Civil y Comercial
Reformado:
Artículo 526. Atribución
del uso de la vivienda familiar
El uso del inmueble que
fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes
en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo
el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con
discapacidad;
b) si acredita la extrema
necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma
inmediata.
El juez debe fijar el
plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el
momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en
el artículo 523.
A petición de parte
interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del
inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el
inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de
ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni
liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su
inscripción registral.
Si se trata de un
inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la
locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y
las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución
cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
Tal y como puede
apreciarse cualquiera de los convivientes tiene un derecho a continuar
habitando la casa que fuera sede del hogar convivencial.
Anteriormente a esta
reforma, podían ser desalojados apenas se separaban o si uno de los concubinos fallecía,
sobre todo si no tenían hijos, algo que
ahora no es condición necesaria para este derecho que la ley contempla.
Por supuesto deben darse
los supuestos en que quien quiera hacer uso de ello tenga una necesidad de
continuar viviendo allí, por falta de recursos, porque la vivienda por ejemplo
este adaptada a una situación especial de su salud, etc. También se contempla
que en caso de ser locataria se deben mantener idénticas condiciones de
obligados al pago como de garantías al momento de la firma de dicho contratos
hasta su finalización.
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